Sentencia Definitiva Nº 1403/2023 de Suprema Corte de Justicia, 21-12-2023
| Fecha | 21 Diciembre 2023 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - PRESUNTO AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL – JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 369-55/2020, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del imputado AA [a cargo del Dr. M.L.L.] contra la sentencia definitiva Nº 39, de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros D.. R., E. y Torres (r)] falló: “Confírmase la recurrida, salvo en cuanto no decretó la pérdida de AA para el ejercicio de la patria potestad o guarda, que se dispone en este acto en sustitución de la suspensión a la que ella hace mención (...)” (fs. 211-250).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno [juicio oral a cargo del Dr. J.V.G.] por sentencia Nº 109, de fecha 12 de septiembre de 2022, había fallado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual agravados, en régimen de reiteración real, a la pena de (5) cinco años y (5) cinco meses de penitenciaría con descuento de las medidas cautelares cumplidas. S. a AA para el ejercicio de la patria potestad o guarda, quedando inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años. Dispónese la reparación patrimonial para BB, por un monto equivalente a doce salarios mínimos, que deberá abonar AA. O. al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales para su inscripción (...)” (fs. 112-137).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 254-276).
a.- En forma liminar, señaló que se infringió la regla de derecho contenida en el artículo 142 del CPP (inexistencia de plena prueba para condenar), por cuanto la declaración de la P.C. es concluyente a la hora de determinar que la ocurrencia de los hechos resultó “probable”, pues no pudo afirmar que los mismos son ciertos.
Asimismo, el grado de certeza exigido por el mencionado artículo no puede alcanzarse con la declaración en juicio de una de las partes (la de la propia víctima). Más aun, no es cierto que la menor siempre dijo y sostuvo lo mismo, incluso en una oportunidad se retractó.
A su juicio, la sentencia cuya casación se peticiona se apoya en la corriente jurisprudencial que entiende que los delitos que se cometen en la intimidad del hogar admiten una rebaja del estándar probatorio exigible.
La Fiscalía se limitó a articular su acusación sobre la base de probar el horario de trabajo del acusado y el de la madre de la joven para concluir que como aquél ingresaba a su trabajo una hora más tarde que la progenitora, tal extremo se vuelve indicio suficiente para la pretensión punitiva.
El Tribunal no tuvo presente que la adolescente tiene un claro encono para con su padrastro por diversas situaciones de la vida cotidiana.
b.- Se infringió la regla de Derecho contenida en los artículos 119.4 y 127 literal B del CPP, pues se vulneró el principio de congruencia por cuanto se admitió que la pretensión de condena se complemente con “actos procesales anteriores y/o posteriores”. En tal sentido, se admitió la falta de mención en la acusación a los supuestos abusos cometidos con posterioridad al nacimiento de la hermana menor de la víctima.
Peor aún es la tesis sustentada en la recurrida por la cual se complementa la plataforma con la declaración anticipada y la carpeta investigativa. Resulta inadmisible que la Sala haya esgrimido el argumento de que como el acusado conocía la carpeta investigativa debía organizar su defensa en base a ésta y no en lo sustentado por la acusación fiscal.
Lo anterior determina que, eventualmente, el imputado se tenga que defender de circunstancias sobre las que ni siquiera se lo acusó.
c.- Se infringió el artículo 15 del CPP, por cuanto, a su juicio, los hechos objeto de este proceso datan del año 2015, por lo cual no corresponde la aplicación retroactiva de la Ley 19580 ni la 19889 porque fueron aprobadas con posterioridad a los hechos perseguidos.
d.- Se infringió la regla de Derecho contenida en los artículos 14 y 265 del CPP por cuanto, a su juicio, la acción penal caducó al no haber sido formulada la acusación en el plazo previsto en la segunda de las disposiciones mencionadas.
Destacó que existen varias interpretaciones sobre el punto, pero que la interpretación literal del texto hace que el plazo de un año se compute desde la formalización. A su parecer, debe recurrirse al artículo 14 del CPP que prohíbe las interpretaciones analógicas y extensivas en perjuicio del imputado. Y en este sentido considera que la interpretación del Tribunal vulnera tal disposición por cuanto olvida que los plazos son perentorios e improrrogables.
III.- Por providencia número 365, de fecha 9 de junio de 2023 (fs. 277), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía inter-viniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 289-296 vto.).
IV.- Por interlocutoria Nº 457, de fecha 19 de julio de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 21 de julio de 2023 (nota de cargo de fs. 299).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000162 de fecha 14 de septiembre de 2023, que obra a fs. 303/313 vto.).
VII.- Por decreto Nº 1257, de fecha 19 de septiembre de 2023 (fs. 316), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en el grado se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica (consignada por el “A Quo” que la Sala revalidó): “se encuentra plenamente acreditada la participación de AA en los hechos que se le acusa ocurridos entre el año 2015 y el 2019. Es así que el imputado, convivió durante 12 años con la madre de BB desde que la víctima tenía tres años de edad hasta los 15. Cuando BB contaba con aproximadamente 11 años de edad AA comenzó a realizar sobre la misma actos obscenos consistentes en tocamientos de sus partes íntimas, esto es sobre los senos, glúteos, vagina y lamer sus senos.
Dichos actos ocurrían en el horario que va de las tres a las cuatro de la mañana, aprovechando AA que su pareja, CC, debía comenzar su jornada laboral en el tambo y él lo hacía una hora después. Y, es en esas oportunidades en que el imputado quedaba en el hogar junto a BB y su hermana menor DD.
AA se desplazaba hasta el dormitorio de BB y hacía que esta fuera hacia el suyo, y una vez ahí obligaba a la niña a acostarse en la cama conyugal, le bajaba la ropa interior y procedía a realizar los actos lascivos sobre la víctima.
Estos hechos se repitieron en diversas oportunidades hasta el año 2015, momento en que CC (madre de BB) queda embarazada y esto motiva que deba dejar de trabajar fuera del hogar, lo que conlleva a que AA no pudiera contar con esa hora de la madrugada en la que quedaba en la casa sin la presencia de su pareja, hora en la que perpetraba los actos obscenos sobre BB. No obstante, los hechos siguieron sucediendo no con la asiduidad anterior, pero sí en las oportunidades en que AA concurría a ciudad R. en su camioneta en compañía de BB a los efectos de realizar mandados dado que CC debía quedar en el hogar al cuidado de su hija más pequeña. Es en esas oportunidades que AA realizaba actos obscenos diversos de la conjunción carnal sobre BB, algunas veces dentro del vehículo y otras en lugares descampados, actos que se repetían con una regularidad de dos o tres veces por semana.
Estos hechos sucedieron hasta el momento en que BB comienza a concurrir al Centro de Adolescentes de ciudad R., cuando en una oportunidad le solicita a la psicóloga del referido centro, Licenciada Lucía Guani, si puede dialogar a solas con la misma, por lo que se retiran a un salón del lugar y es ahí que BB devela a la profesional lo que le estaba sucediendo con su padrastro, dándole detalles de los hechos tanto espaciales como temporales. Inmediatamente Guani llama a la trabajadora social del centro Licenciada M.R. e inmediatamente activan el protocolo de abuso sexual, concurriendo a la seccional policial junto a la madre de la adolescente a realizar la correspondiente denuncia.
A continuación BB es internada en el centro de salud a los efectos de cumplir con los requisitos del referido protocolo y es en ese lugar que se entrevista con la Licenciada en Psicología Ana Claudia Curbelo donde reitera su relato.
Relato que se mantiene en las diversas instancias en las que comparece ante la Perito Psicóloga del Poder Judicial Licenciada T.C. y con las terapeutas tratantes de la adolescente Licenciada Yvanna Kozina y Licenciada Florencia Barrios” (fs. 120).
III.- Establecido lo anterior, se pasarán a analizar los diversos embates efectuados contra la sentencia dictada por la Sala.
En primer término, el recurrente cuestionó la errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los...
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