Sentencia Definitiva Nº 142/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 22-12-2025
| Fecha | 22 Diciembre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “JUNTO A T. ACOMPAÑANTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-41809/2025:
RESULTANDO:
I. A fojas 15 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresa que el BSE inició juicio ejecutivo contra la empresa Aluce Viatech S.A aportando en forma errónea No. de R. que le corresponde, lo que originó la traba de cautela indebida, todo lo que trajo consigo una batería de sucesos que no hicieron más que perjudicar a la empresa en cuanto tuvo que buscar bienes para poder hacer efectivo el pago de sus obligaciones. Tuvo una retención por $ 104.288 de su cuenta en el banco ITAU el día 4 de octubre de 2024, decretándose recién el 28 de octubre de 2024 el levantamiento del embargo mal trabado, devolviéndose el dinero el día 31 de octubre. Reclama daños y perjuicios por la suma de $ 1.000.000 a cada uno de los co-demandados.-
III. Por auto Nº. 1696/25 se asumió competencia y confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 28 y 30), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte co-demandada BSE controvirtió la pretensión, reconociendo que al iniciar acciones ejecutivas por incumplimiento en las previsiones de la Ley No. 16.074 se proporcionó erróneamente el RUT de la parte actora en estos obrados y dicho error llevó a que la co-demandada ITAU a retener indebidamente una suma de dinero. El oficio librado nunca refirió a la empresa JUNTO A T., sino contra VIATECH. El error carece de relevancia ya que el nombre de la empresa demandada claramente no era JUNTO A T.. La actora comete el mismo error en estos obrados identificando en su comparecencia un No. de RUT inexistente. En relación a los daños reclamados hay una falta de debida alegación y sustanciación, desconociéndose a qué título se reclama.-
V. A fojas ITAU contesta la pretensión señalando la existencia de un abuso del proceso por parte de la actora. Refiere a que el 4 de octubre de 2024 recibió oficio No. 79-19/24 librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 10º Turno por el que se comunicaba traba de embargo de cuentas y depósitos de Aluce Viatech S.A titular del RUT ZZ, corroborándose que dicho número corresponde a la parte actora JUNTO A T.. Pese a cumplir la orden judicial, el Banco comparece, a la brevedad en el expediente laboral expresando que el No. de RUT no coincide con los registros que posee en relación a Aluce Viatech S.A. La parte actora, conociendo la situación, opta por no hacer nada. Ante su comparecencia, el juez laboral da vista al BSE a efectos que realice las aclaraciones correspondientes. Al evacuar la vista el BSE advierte el error y entonces el juez laboral ordena el levantamiento del embargo, librando el 31 de octubre de 2024 el oficio respectivo. ITAU no vulneró el secreto bancario, actuó en cumplimiento de la orden judicial, además de haber ausencia de daño, así como su indeterminación.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2414/25 (fojas 62) lo cual fue debidamente notificado (fojas 62 vlto y 63), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 64, fijándose el objeto del proceso y la prueba, y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 8.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la presunta existencia de daños y perjuicios en la conducta de ambos co-demandados, su etiología, y cuantía.
A) IRRESPONSABILIDAD DE LA PARTE
CO-DEMANDADA BANCO ITAU
4- Una mirada atenta permite concluir acerca de que no se ha infringido la diligencia debida, hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil. No se ha detectado un comportamiento negligente, imprudente e imperito, procederes que innatamente integran la figura de la culpa (GALGANO, F.D.C. e Commerciale Volumen II tomo 2, 3era edición, Cedam, Padova, 1999, pág. 349). A este respecto, existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse (A.R., A. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno, Universitaria, S. de Chile, 1943, pág. 172).-
5- En puridad, debe producirse una rebelión voluntaria contra el derecho elemento caracterizante del hecho ilícito-culposo (P.J., F.E. sobre os pressupostos da responsabilidade civil Almedina Coimbra 1999, pág. 67), es decir, que la conducta del demandado, encaje totalmente dentro del juicio de reprochabilidad exigido sobre la acción, para la configuración de la culpa como forma de atribución de responsabilidad (GHERSI, C.T. general de la reparación de daños Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 108).-
6- En este punto, no hay el más mínimo atisbo de juicio de reprochabilidad en el comportamiento del ITAU, sino más bien lo contrario.-
7- He tenido la oportunidad de afirmar que la buena fe solidaria hace referencia a la convocatoria a un cuidado recíproco, lo que genera deberes de conducta entre las partes y para con terceros (B.C., J.J.S. contractual 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2022, págs. 207 y ss).-
8- Esto no es ninguna novedad, MANIGK tras recordar que la libertad no es ilimitada (unbegrenzt), afirma que se necesita recurrir a la protección del interés colectivo (Gemeinschaftsinteresse). La solidaridad social (Sozialen Verbundenheit) reclama el respeto de las costumbres del tráfico (Verherssitte), buena fe (Treu und Glauben) y sobretodo la regla superior del deber de cuidado (Sorgfaltspflicht) del uno para con el otro (MANIGK, Alfred Die privatautonomie im Aufbau der Rechtsquellen, V., Berlin, 1935 pág. 37).-
9- En la arquitectura conceptual de los deberes de comportamiento (Verhaltenspflicht) que gravan a las partes por conducto de la buena fe, se destaca principalmente el deber de diligencia (Diligenzpflicthen) (NEUMANN, I.L.V., C.M., Heidelberg, 1989, pág. 8).-
10- Justamente, lo que ha tenido el co-demandado ITAU fue una diligencia sensata que se acomoda indudablemente al imperativo categórico kantiano. Veámoslo.-
11- En este contexto, el oficio con la traba de embargo de cuentas bancarias fue librado el día 2 de octubre de 2024 a la hora 16:28 (fojas 41 del IUE 2-64610/21). Indudablemente no pudo ser presentado ese mismo día. A fojas 43, el 9 de octubre de 2024, con un fin de semana de por medio, ITAU informa que “no coincide con los registros del Banco”. El 10 de octubre de 2024 por auto 1597/24 se otorga vista a la parte actora que es evacuada a fojas 51, procediéndose por auto 1719/24 del 28 de octubre de 2024 al disponer el levantamiento de la medida de embargo (fojas 53).-
12- De todo este relato, no se puede, sino concluir acerca de la comunicación tempestiva por el co-demandado ITAU acerca del error en cuanto al No. de RUT. Qué otra cosa podía hacer.-
13- A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción (GREINER, S.I.U.. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, H.C.V. und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22). La interrogante que debe responder la actora hace con saber qué otra cosa podía hacer la demandada, más allá de informar oportunamente al juzgado acerca de la presunta equivocación cometida.-
14- Bajo ningún escenario ITAU, podía negarse a dar cumplimiento a la orden judicial, en la medida que desconoce el fondo del asunto, pudiendo a guisa de ejemplo, existir un empleador complejo, un levantamiento del velo societario, etc. Lo correcto, fue informar de la situación y esperar a las resultancias judiciales como aconteció. El imperativo judicial debe cumplirse no existiendo alternativa alguna.-
15- En resumidas, hubo una gestión proactiva cuando se recibió la instrucción de embargo de cuentas errónea, lo que genera irresponsabilidad en la causa litigandi.-
B) AUSENCIA DE JUST.FICACIÓN DEL DAÑO
16- Demás esta decir, el hecho ilícito incurrido por el co-demandado BSE en cuanto al error en la información para la traba del embargo de cuentas bancarias que, por lo demás, paradójicamente también padeció el actor en estas actuaciones, bastando simplemente contemplar la ratificación de su acto de proposición en la audiencia preliminar a fojas 64 ab initio.-
17- El hecho ilícito aparece en todo su esplendor al reconocer que “se padeció error al informar el RUT de la empresa ALUCE VIATECH S.A en la demanda ejecutiva, el cual es XX, por lo que se solicita levantar embargo genérico inscripto erróneamente sobre el RUT ZZ…” fojas 51 in medio del IUE 2-64610/21 acordonado a estas actuaciones.-
18- Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño. En este orden de cosas, en la causa litigandi claramente hay un hecho ilícito que, en este sentido de la reclamación, no llega a la categoría de hecho dañoso,...
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