Sentencia Definitiva Nº 144/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 27-05-2024

Fecha27 Mayo 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. A.F..


Dr. G.L.M..


AUTOS: “P.P., J. y otro c/ COOPERATIVA DE VIVIENDAS COOVIOL PVS - DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-64899/2022.


I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva Nº 33/2023 por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de las Piedras de 4º Turno, Dr. G.O.R., condenó a la demandada a pagar $ 117.912 al Sr. J.P.P. y $107.878 a la Sra. F.Q., debidamente reajustados (desde la fecha que se indica en la fundamentación) y con intereses desde la demanda.


II) La parte demandada, interpuso recurso de apelación a fs. 194 y sig.


Expresó que le agravia la recurrida en cuanto entiende que la misma realizó una errónea valoración de la prueba, lo que llevó al Sr. Juez “a quo” a concluir que no hubo mérito suficiente para la exclusión de los actores.


Entiende esta parte que la exclusión se dio correctamente dentro del marco normativo, aplicándose correctamente el Art. 15 del Estatuto, por el cual no se le tomó la renuncia al existir causales que daban mérito a su exclusión.


Agrega que se probó que la carta de renuncia de ambos actores fue tratada por el Consejo Directivo, la carta era de fecha 3/3/2022 y con fecha 25/3/2022 se lo convocó a Asamblea mediante telegrama colacionado para el día 3/4/2022 a la hora 10:00, dando el debido inicio al proceso de exclusión. La carta de renuncia del coactor Sr. J.P. fue tratada en dicha asamblea y sus argumentos no fueron de recibo.


Los actores no se presentaron a la Asamblea, pero sí se reunieron con el Consejo Directivo, donde se les notificó el motivo de la exclusión a lo cual tuvieron la oportunidad de realizar descargos, cosa que efectivamente hicieron, teniendo su oportunidad de defensa. Por lo que lo invocado por la contraria en cuanto a que no se cumplió con las formalidades establecidas en el Estatuto no es de recibo.


En la asamblea de fecha 4/4/2022 se leyeron los descargos de los actores y por amplia mayoría se decidió la exclusión comunicada por el Consejo Directivo.


Tampoco sería de recibo que el Consejo Directivo no haya dispuesto la exclusión de los actores, lo que puede ser subsanado por la Asamblea, ya que la misma es la soberana dentro de la cooperativa.


En suma sostiene que la actuación de la Cooperativa fue ajustada a derecho y a las resultancias de su estatuto, por lo que deberá ampararse la correcta exclusión de los actores.


III) La parte actora evacuó el traslado a fs. 198 y sig., abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.


IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede; recibidos los mismos se pasaron a estudio, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 201 y sig.).


V) Los actores, Sr. J.P.P. y Sra. F.Q. promovieron oportunamente demanda de daños y perjuicios contra la Cooperativa de Viviendas COOVIOL. Expresaron en síntesis que el primero de los nombrados fue socio de la cooperativa entre el año 2011 y el 2022 y la segunda, entre el año 2016 y el 2022, habiendo ambos renunciado en el año 2022.


La renuncia se comunicó por nota presentada al Consejo Directivo, sin que el mismo se expidiera al respecto, no expresó si aceptaba o no la renuncia en el plazo de 45 días como lo prevé el Art. 14 de Estatuto.


Sostuvieron que a pesar de la disposición estatutaria que establece que la renuncia debe ser aceptada por el Consejo Directivo, consideran que dicha norma no debe ser aplicada, en virtud del principio constitucional de libertad, que consagra también el Art. 7 de la Ley de Cooperativas 18.407. Que dicho Consejo Directivo únicamente debe resolver si la renuncia es justificada o no, debiendo dentro del plazo de 30 días pronunciarse si se considera justificada, como lo dispone el Art. 138 de la Ley 18.407, y en caso de silencio se debe considerar como justificada, teniendo los socios derecho al reintegro equivalente al valor de sus partes sociales actualizadas con deducción de los adeudos pendientes de pago, así como diez por ciento del valor resultante (Art. 17 del Estatuto). Que sin embargo no recibieron esos pagos y con posterioridad a sus respectivas renuncias, fueron excluidos.


Consideran que el procedimiento de exclusión fue irregular, dando detalles de cómo se desarrolló cada uno de ellos.


La Sra. Q. presentó renuncia por escrito el 13/1/2022 ante el Consejo Directivo dando los motivos de la misma, habiendo sido recibida y firmada por dicho órgano social, el cual no se pronunció al respecto como hubiera correspondido; y el 25/3/2022 recibe el telegrama que la convocaba a Asamblea para el día 3/4/2022, dando inicio al proceso de exclusión y citando el Art. 21 del Estatuto y señalando que se tenían 10 días para los descargos. Nada se le comunicó respecto a resolución alguna del Consejo Directivo, ni se le dio oportunidad de ser escuchada o de formular descargos, los que debieron de haber sido recibidos previo a la resolución del Consejo.


Presentó en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación en subsidio, de los cuales no recibió notificación alguna. Tampoco ha tenido respuesta alguna de la cooperativa respecto al reintegro de su capital, a pesar de haberlo solicitado. En términos similares se refirió el Sr. P..


Refirieron que no cuentan con la posibilidad de determinar el monto exacto de su reclamo, en tanto no cuentan con el detalle de las horas trabajadas para establecer las partes sociales aportadas por cada uno por la prestación de trabajo por ayuda mutua. Por lo que estiman el respectivo valor tomando en cuenta la cantidad de horas mensuales laboradas y el valor hora del salario de un peón común.


Refirieron que trabajaron aproximadamente 60 horas mensuales, más jornadas extras que se convocaban para generar avance de obra.


Calculan que la Sra. Q. realizó 593 horas y el Sr. P. 653 horas, un total de 1192 horas entre ambos, por un monto de $ 215.239 (a razón de $ 180,57 el valor hora del jornal de un peón común).


VI) La expresión de agravios constituye el elemento esencial del acto impugnativo, porque través de la misma puede determinarse con precisión, si existe voluntad de impugnar, sobre qué cuestiones concretas versa el medio impugnativo, y por ende, cuál es el alance de la segunda instancia.


El Art. 253 del C.G.P relativo a la apelación de las sentencias definitivas, establece como forma del recurso el escrito fundado, la apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano. La carga de interponer la impugnación va en principio acompañada con la carga de manifestar, de expresar, de especificar los motivos concretos por los cuales no se concuerda con el acto judicial. Si se tiene presente que el recurso de apelación es la “demanda” de la segunda instancia, y que en nuestro país rige el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, es evidente que el recurso se perjudica si no se funda, porque el tribunal “ad quem” no está habilitado a adoptar una decisión que no se enmarca estrictamente en el contenido de los agravios, es decir, las críticas concretas que se le efectúan al fallo, los motivos de sucumbencia,...

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