Sentencia Definitiva Nº 144/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 10-06-2025

Fecha10 Junio 2025
CategoríaSalud pública,Recurso de amparo,Legitimación procesal
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr. J.A.P.X.. Dra. A.K.M.L.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREZ RODRIGO Y OTROS C/ GREMIAL MEDICA CENTRO ASISTENCIAL Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-19958/2024 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 10/2025 del 20 de febrero de 2025 (fs. 999 a 1006) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 22o Turno Dr. R.S.R. .


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse No se hizo lugar a la demanda. Se desestima la excepción de incompetencia y se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, sin especial condenación accesoria.


2º) Con fecha 27/02/2025 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 1010 a 1015) agraviándose por el rechazo de la demanda y el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, condenándose a los demandados al pago de los rubros de egreso reclamados.


3º) Por auto Nº 438/2025 del 19/03/25 (fs. 1019) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la codemandada Gremial Médica Uruguaya Centro Asistencial el día 31/03/2025 (fs. 1022 a 1027) y la codemandada Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) el día 8/05/2025 (fs. 1030 a 1037 vta.) abogando ambas por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 686/2025 del 21/4/25 (fs. 1041) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 9/05/2025 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 1047), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:


I) A fs. 34 y ss. los actores R.P., V.E., N.A., M.D., S.A. y Estefani Mirando promueven demanda laboral por licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido contra GREMCA y la Administración de los Servicios de Salud del Estado alegando que trabajaron para Casa de Galicia y desde el año 2019 para las codemandadas, alegando que su ex empleadora y las codemandadas conforman un empleador complejo, pero sin mayor desarrollo y fundamentación de tal afirmación. Alegan que luego del cese de actividades de Casa de Galicia ASSE adoptó el rol de empleador abonando salarios, indicando que desde antes sus ingresos provenían de los aportes económicos de las demandadas. Afirmaron, asimismo, que eran ellos quienes como trabajadores brindaban los servicios a los usuarios de ASSE y GREMCA.


La recurrida a fs. 1004 y ss. estableció que de acuerdo a la prueba documental y testimonial diligenciada en autos no surge acreditada la legitimación pasiva de las demandadas. Que el pago de los salarios de los trabajadores fue abonado directamente por el Fideicomiso de Administración Casa de Galicia. Refirió a las declaraciones de la C.A.R., de N.S., interventora de Casa de Galicia, de L.F. (fs. 34), F.P. (fs. 49) y a los testigos P.L., V.Q. y M.C. y concluyó que no surge acreditada ninguna relación laboral de los actores con GREMCA y ASSE por lo que rechazó la demanda.-


II) La parte actora se agravia en lo sustancial por entender que la recurrida desaplica los principios generales del derecho del trabajo. Sostienen que los trabajadores no tienen obligación de conocer los fondos con los que se pagó su salario siendo la contadora R. contratada por ASSE quien ordenaba el pago de los mismos. Afirman que los codemandados integraron una persona jurídica compleja, sirviéndose indistintamente de los trabajadores para cumplir sus objetivos como prestadores de salud, incluso ASSE y por un interés de los IMAES extendió la relación laboral hasta junio de 2022. Utilizaron la fuerza de trabajo de todos los funcionarios para satisfacer sus propios servicios y GREMCA no probó que arrendara el piso tal como lo afirma, incluso fue intimada a agregar el contrato. y ASSE luego de decretado el cierre, reservó para si 30 camas para seguir atendiendo a sus usuarios, además mantuvo el servicio en beneficio de prestadores privados como son los IMAES.


Sostiene también que se evaluó erróneamente la prueba producida ya que resultó probado que ASSE dirigió las tareas de los actores, aún habiendo sido cerrada Casa de Galicia por mandato judicial, los actores siguieron trabajando ya no para satisfacer las necesidades de Casa de Galicia, que dejó de existir, no para satisfacer a sus afiliados, sino que siguió funcionando por necesidades propias de ASSE para la prestación de servicios de esta. Sostiene que el a-quo tampoco analizó las declaraciones del Dr. F.C. quien manifestó que luego que cayeron los certificados de Casa de Galicia, los salarios de los trabajadores fueron abonados por ASSE así como todos los insumos necesarios para el funcionamiento del sanatorio, incluso hasta el 30 de mayo de 2022, manifestó además que el interés principal de ASSE era mantener el funcionamiento de los IMAES, servicios privados que nada tienen que ver con ASSE (fs. 308).


III) Pues bien, los argumentos esgrimidos por la parte actora son de franco rechazo, máxime cuando se advierte que incluso se cita la declaración del Dr. F.C. de fs. 308 cuando no consta a dichas fojas la misma, sino una planilla y además falseando su declaración pues el Dr. F.C. en ningún momento declaró que los salarios de los trabajadores fueran abonados por ASSE, por lo que desestimará los agravios y confirmará la decisión adoptada en el grado anterior.


En cuanto a la no aplicación por parte de la Sede a-quo de los principios generales del derecho del trabajo, sólo cabe señalar que se trata de una simple enunciación y planteo de disconformidad con lo decidido, lo que no constituye un verdadero agravio. Claramente no hay una explicitación de ese pretendido agravio en la medida que no se explica qué principios debió aplicar el a-quo ni cómo es que la aplicación de los mismos efectivamente puede incidir en el resultado del juicio en sentido favorable a sus intereses, ya sea para concluir que ambas codemandadas ostentan legitimación pasiva para ser demandadas, conformando una persona jurídica compleja conjuntamente con Casa de Galicia, ya sea, en concreto, para obtener el amparo de los rubros reclamados.


En realidad, los mismos argumentos que esgrime la apelante se plantearon también en el expediente: “HERNANDEZ, CAROLINA Y OTROS C/ GREMIAL MEDICA CENTRO ASISTENCIAL Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 519-10/2024. Y el Tribunal se remite y reitera entonces los fundamentos expresados en esas actuaciones: “Si bien es cierto que la codemandada GREMCA no agregó el contrato que la vinculaba con Casa de Galicia, en autos existen otros medios probatorios que confirman la versión de GREMCA n el sentido de que no fue empleadora de los actores y en que el único vínculo con Casa de Galicia fue un contrato de arrendamiento de un piso del edificio de ésta para internar a sus propios pacientes, los que eran atendidos por personal propio y exclusivo de GREMCA”.


“Así, del informe de la C.A.R. (interventora en principio del M.S.P. y que luego continuó en el cargo una vez decretado el concurso de Casa de Galicia), de fecha 10/12/2021 (de fs. 908 de estos autos) surge que efectivamente existía un acuerdo de “Complementación de servicios” entre GREMCA, Casa de Galicia y la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, que se detalla a fs. 747 (fs. 914 y ss. de estos autos). Por el mismo GREMCA contrató los servicios de internación de Casa de Galicia para las situaciones que allí se describen, tales como paternidad, pre parto, atención al recién nacido hasta el alta de la madre, lo que incluye CTI neonatal e intermedio, determinadas camas de internación en cuidados intermedios, pero surgiendo de allí que GREMCA proporcionaba los médicos internistas y el personal de enfermería, todo lo que corrobora la versión de la codemandada GREMCA expresada al contestar la demanda”.


“Lo mismo resulta del informe de la Dra. N.S. (también interventora en principio del M.S.P. (fs. 873 y ss. de estos autos en todo lo relacionado con lo asistencial, que continuó luego de decretado el concurso) en el que se da cuenta o informa en relación al servicio de internación de cuidados moderados, que, de una...

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