Sentencia Interlocutoria Nº 604/2025 de Suprema Corte de Justicia, 05-06-2025

Fecha05 Junio 2025
CategoríaSalud pública,Recurso de amparo,Legitimación procesal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia Nro. 77/2025 - IUE: 2-15639/2025
Montevideo, 16 de junio de 2025
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er.
Turno
Ministro redactor: Dra.
C.D.A.
M.F.: Dr. G.G.H., E.C.A.
M.D.: Ma.
del C.D.S.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO”, IUE 2-15639/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 24/2025 de fecha 14/03/2025 de fojas 208/214, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 10mo. Turno S.D.. A.I.B.M..
RESULTANDO:
1.-Por la recurrida se falló:
“AMPARANDO LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO AL ESTADO – PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA A SUMINISTRAR A BB, EL FÁRMACO ALECTINIB, DE ACUERDO CON LAS INDICACIONES QUE FORMULE EL EQUIPO MÉDICO TRATANTE Y POR EL TIEMPO QUE ÉSTE LO INDIQUE, EN UN PLAZO DE 24 HORAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL ART. 9 DE LA LEY
16.011.”

2.- El MSP a través de la representación conferida por poder y acreditada en autos, interpone recurso de apelación (fojas 219 y siguientes) manifestando, en primer término, la a quo no puede hablar de ilegitimidad manifiesta en el actuar. El proceso de amparo constituye una
solución procesal de carácter excepcional, por lo que la ilegalidad debe ser notoria en la medida que solo frente a tal hipótesis el legislador entendió pertinente el trámite por este proceso.

Agrega que el art. 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud estableciendo dos obligaciones a cargo del Estado, una de índole normatizadora, encomendándole legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud, y otra de carácter asistencial, obligándolo a proporcionar en forma gratuita los medios de prevención y asistencia a personas indigentes o carentes de recursos suficientes.

En cumplimiento de ello se creó el Sistema Nacional Integrado de Salud; se atribuyó al MSP la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores de salud y el FNR deben proporcionar a los usuarios; aprobó el poder ejecutivo un listado de productos prioritarios para la salud que todos los prestadores están obligados a suministrar.
El Estado, en cumplimiento del art. 44 de la Carta dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y FTM, estableció un régimen de financiación solidario garantizando a todas las personas acceder a un prestador privado, por lo que, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad y menos aún manifiesta.


Agrega que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora; que el MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de
medicamentos, no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.
No suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión “manifiestamente ilegítima”; por el contrario, sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara un tratamiento en condiciones semejantes donde no existe certeza sobre la eficacia y seguridad del producto.
Entiende que la condena implica una vulneración al principio de igualdad ya que obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra persona en situación similar puede obtener en plaza dada la prohibición de su comercialización, independientemente de los recursos que
tenga.

En consecuencia, solicita que se revoque la resistida en todos sus términos.

3.- Sustanciado el recurso, la actora a través de su representante judicial (fojas 234 y siguientes) evacua el traslado conferido manifestando: que aboga por la confirmatoria de la resistida; que debe recordarse que el MSP es el responsable de dar respuesta a la problemática de los medicamentos y procedimientos de alto costo, encontrándose legitimado pasivamente cuando su omisión o negativa, respecto del deber constitucional de proporcionar gratuitamente o asegurar los medios de previsión y asistencia a quien no tiene los recursos suficientes para obtenerlos por sí mismos, protección de rango constitucional. La normativa en la que se funda el MSP es infra constitucional, por lo que debe ceder ante la obligación mandatada por el art. 44 de la Carta Magna ante un caso como el presente. Se está ante un medicamento respecto del cual existe evidencia científica contundente y aun así el MSP le niega la única chance de mejorar la calidad de vida de BB.
Agrega que la ilegitimidad manifiesta no puede medirse en términos de si cumplió o no el Estado con la normativa que él mismo crea, sino que el juez debe analizar el Derecho y si éste se encuentra vulnerado con ilegitimidad manifiesta; lo que convierta el accionar del MSP en
manifiestamente ilegitimo es le lesión a ese derecho humano fundamental reconocido constitucionalmente, lo cual provoca un daño irreparable, más aun cuando surge acreditado que el fármaco peticionado es la única alternativa que tiene BB.

Solicita en consecuencia que se confirme la resistida.

4.- Franqueada la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo; recibido por este Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma conjunta. Habiéndose suscitado discordia se procede a realizar la integración resultando sorteado el Sr. Ministro del homónimo de 2doTurno E.C.A. .


CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal integrado y por mayoría de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.

II.- La recurrida amparó la pretensión de la actora y condenó al Estado-Poder Ejecutivo- Ministerio de Salud Pública, a proporcionar el medicamento solicitado al niño y en la forma peticionada.
El objeto de esta instancia está delimitado por los agravios contenidos en el recurso interpuesto por el demandado, que refieren esencialmente a la ausencia de ilegitimidad manifiesta en su accionar, que la condena versa sobre un medicamento no registrado para la patología del actor, y que su parte carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos.
El Ministerio de Salud Pública no cuenta con atribuciones para suministrar medicamentos a la población.
III.- Ha dicho el TAC 4° Turno: “La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que
aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.”

“Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la acción de amparo, se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta. El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (N.P.S., Acción de A., pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Cfme: P.G., Ada en: “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca”, Revista do Proceso; Tomo 22 citada por L.A.V. en “Ley de Amparo”, pág. 11).
“En nuestro derecho la acción de amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25
de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Y continúa V. sosteniendo que la acción de amparo se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.

“Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta”

(sentencia n° 111/2021 en BJN).

Por su parte, el art. 195 del C.N.A. regula la acción de amparo para la protección de los derechos de los niños y adolescentes, disponiendo que se rija por la Ley N° 16.011 y por las disposiciones del mencionado artículo.

IV.- La acción promovida en esta causa procura hacer efectivo el derecho a la salud de BB, a la fecha cuenta con 8 años de edad , quien padece ASTROCITOMA en el caso el tratamiento recomendado por el equipo médico es con el fármaco A. .
La jurisprudencia entiende en forma sostenida que el derecho a la salud está garantizado por la Constitución de la República y por normas internacionales de derechos humanos, todas ratificadas por nuestro país.

Así, el art. 44 de la Constitución de la República establece:
“El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de
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