Sentencia Definitiva Nº 146/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 07-08-2024

Fecha07 Agosto 2024
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO


Ministra Redactora: Dra. A.K.M.L..


Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F., Dr.


Julio Alfredo Posada Xavier, Dra. A.K.M.L..



VISTOS:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos


caratulados: “AA C/ VASTIN SOCIEDAD


ANONIMA - Proceso Laboral Ordinario (ley 18.572)”, IUE 2-


109816/2023, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del


recurso de apelación deducido por la parte actora contra la


Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 18/2024, del 15


de mayo de 2024 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo


de la Capital de 7º turno, Dra. E.S..


RESULTANDO:


1.-Que por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 188 a


212, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se hizo


lugar parcialmente a la demanda, y se condenó a Vastin S.A. a


pagar a AA los rubros debidos por


su egreso, conforme a los montos obrantes en la contestación


de la demanda (fs. 67, 68, 69), actualización e intereses


legales a la fecha de su efectivo pago, adicionándose 10 % de


daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial y


multa de precepto, con costas a la demandada y costos por el


orden causado.


2.- A fojas 215 a 220 consta recurso de apelación introducido


por la parte actora, donde se agravia por haberse desestimado


la diferencia salarial que reclama y por la desestimatoria del


despido indirecto pretendido.


3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte por


decreto 872/2024, fue evacuado a fojas 224 a 225, abogando por


la confirmatoria de la recurrida.


4.- Por auto 986/2024, del 13/6/2024, se franqueó la alzada,


recibiéndose los autos en este Tribunal el día 27/6/2024.


Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a


estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto


en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma


sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para


cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.


5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.



CONSIDERANDO:


1.- La Sala, mediante la voluntad conforme de sus integrantes


naturales, confirmará la bien fundada sentencia definitiva


apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.


2.- Tramita en autos el reclamo de la Sra. AA, quien trabajó para la sociedad demandada desde julio


de 2016, invocando haberse desempeñado como telefonista.


Refirió que percibía un salario por debajo del laudo


correspondiente a sus funciones, hasta que en julio de 2020


ello fue regularizado. La empresa aportaba al BPS por un monto


menor a su remuneración real, y no se le pagó retroactivamente


la diferencia salarial generada. Por esta situación tuvo


crisis de estrés que fue certificada por médico, y como al


reintegrarse la situación laboral seguía en las mismas


condiciones, se consideró indirectamente despedida.


Reclamó diferencias de salarios, licencia, salario vacacional,


aguinaldo, días no abonados, indemnización por despido y


especial por enfermedad profesional.


La demandada contestó la demanda controvirtiendo, señalando


que la actora no era telefonista sino auxiliar administrativa


3, que los problemas psicológicos que aduce no eran generados


por la actividad laboral, y que la causa de egreso fue la


renuncia presentada por la trabajadora.


Adujo que se le pagó correctamente para la categoría y el


trabajo realizado, siendo que el laudo se establece para 48


horas semanales y la actora realizaba 40 horas semanales.


Como se refirió, la sentencia definitiva dictada desestimó el


reclamo, salvo en lo concerniente a los rubros de egreso.


3.- El primer agravio de la parte recurrente proviene del


hecho de haberse desestimado el reclamo de diferencias


salariales.


Señala que erra la sentencia cuando refiere que no identificó


la categoría que desempeñaba, pues dijo al comienzo de la


demanda que era telefonista. Aspecto en el cual le asiste


razón, a tenor de lo que surge del numeral 1 de la demanda, a


fojas 44.


No obstante, es correcto lo señalado respecto de importantes


fallas en la sustanciación de la demanda, que determinan el


rechazo de la pretensión en lo referido a este reclamo.


En efecto, no indicó expresamente la actora su régimen de


trabajo en cuanto a horario, cantidad de horas semanales, ni


la existencia del descanso intermedio que consigna la Planilla


de Trabajo Unificada y refirieron testigos. No realizó un


prorrateo del salario mínimo fijado en el Laudo del Grupo 8


subgrupo 1 al que pertenece la empleadora para 48 horas


semanales de trabajo, para determinar el mínimo


correspondiente al régimen que cumplía en los hechos.


A propósito de lo cual, ahora reivindica el cumplimiento de


“mas de 40 horas semanales”, señalando testimonios en pos de


acreditar que hacía “no menos de 9 horas diarias” (fs 218).


Sin embargo, en la demanda manifestó que cumplía con 8 horas y


media de trabajo por día, pese a lo cual no reclamó horas


extras. Y nada dijo acerca de si cumplía jornada continua o


discontinua, ni cuestionó lo emergente de la Planilla de


Trabajo de la empresa, donde figura con un régimen de trabajo


de lunes a viernes, por 8 horas diarias, con un descanso de


dos horas, lo que da un total de 40 horas semanales de labor


(fs 75).


Por tanto, y en cualquier caso, no puede tomar como punto de


comparación la totalidad del salario mínimo fijado por los


Consejos de Salarios para su categoría, como lo hizo en la


demanda. Ya fuera su categoría Telefonista, como si fuera


auxiliar administrativo 3 (a la que alude en su carta de


renuncia de fs 70), puesto que resulta de los laudos


agregados, que el monto fijado como salario es idéntico.


Menos aún puede la accionante comparar el salario mínimo


fijado en el Laudo, que es nominal, con el salario


efectivamente percibido, que es salario líquido, como denota


la comparación realizada a fojas 218 vto.


Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio, no


habiéndose demostrado la existencia de diferencias salariales.


4.- El segundo agravio se atribuye por la parte recurrente a


la desestimatoria de la indemnización por despido indirecto


que reclamara.


Pues bien, en sede de agravios reitera la reclamante la


conducta adoptada a la hora de demandar, obviando


completamente la existencia de la nota de renuncia,


oportunamente presentada por ella a la empresa. La misma fue


agregada a fojas 70, se le atribuyó a la trabajadora su


autoría y en ningún momento fue desconocida, ni se...

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