Sentencia Definitiva Nº 146/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 07-08-2024
Fecha | 07 Agosto 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. A.K.M.L..
Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F., Dr.
Julio Alfredo Posada Xavier, Dra. A.K.M.L..
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos
caratulados: “AA C/ VASTIN SOCIEDAD
ANONIMA - Proceso Laboral Ordinario (ley 18.572)”, IUE 2-
109816/2023, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del
recurso de apelación deducido por la parte actora contra la
Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 18/2024, del 15
de mayo de 2024 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo
de la Capital de 7º turno, Dra. E.S..
RESULTANDO:
1.-Que por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 188 a
212, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se hizo
lugar parcialmente a la demanda, y se condenó a Vastin S.A. a
pagar a AA los rubros debidos por
su egreso, conforme a los montos obrantes en la contestación
de la demanda (fs. 67, 68, 69), actualización e intereses
legales a la fecha de su efectivo pago, adicionándose 10 % de
daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial y
multa de precepto, con costas a la demandada y costos por el
orden causado.
2.- A fojas 215 a 220 consta recurso de apelación introducido
por la parte actora, donde se agravia por haberse desestimado
la diferencia salarial que reclama y por la desestimatoria del
despido indirecto pretendido.
3.- Conferido traslado del recurso a la contraparte por
decreto 872/2024, fue evacuado a fojas 224 a 225, abogando por
la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 986/2024, del 13/6/2024, se franqueó la alzada,
recibiéndose los autos en este Tribunal el día 27/6/2024.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a
estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto
en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma
sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para
cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, mediante la voluntad conforme de sus integrantes
naturales, confirmará la bien fundada sentencia definitiva
apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Tramita en autos el reclamo de la Sra. AA, quien trabajó para la sociedad demandada desde julio
de 2016, invocando haberse desempeñado como telefonista.
Refirió que percibía un salario por debajo del laudo
correspondiente a sus funciones, hasta que en julio de 2020
ello fue regularizado. La empresa aportaba al BPS por un monto
menor a su remuneración real, y no se le pagó retroactivamente
la diferencia salarial generada. Por esta situación tuvo
crisis de estrés que fue certificada por médico, y como al
reintegrarse la situación laboral seguía en las mismas
condiciones, se consideró indirectamente despedida.
Reclamó diferencias de salarios, licencia, salario vacacional,
aguinaldo, días no abonados, indemnización por despido y
especial por enfermedad profesional.
La demandada contestó la demanda controvirtiendo, señalando
que la actora no era telefonista sino auxiliar administrativa
3, que los problemas psicológicos que aduce no eran generados
por la actividad laboral, y que la causa de egreso fue la
renuncia presentada por la trabajadora.
Adujo que se le pagó correctamente para la categoría y el
trabajo realizado, siendo que el laudo se establece para 48
horas semanales y la actora realizaba 40 horas semanales.
Como se refirió, la sentencia definitiva dictada desestimó el
reclamo, salvo en lo concerniente a los rubros de egreso.
3.- El primer agravio de la parte recurrente proviene del
hecho de haberse desestimado el reclamo de diferencias
salariales.
Señala que erra la sentencia cuando refiere que no identificó
la categoría que desempeñaba, pues dijo al comienzo de la
demanda que era telefonista. Aspecto en el cual le asiste
razón, a tenor de lo que surge del numeral 1 de la demanda, a
fojas 44.
No obstante, es correcto lo señalado respecto de importantes
fallas en la sustanciación de la demanda, que determinan el
rechazo de la pretensión en lo referido a este reclamo.
En efecto, no indicó expresamente la actora su régimen de
trabajo en cuanto a horario, cantidad de horas semanales, ni
la existencia del descanso intermedio que consigna la Planilla
de Trabajo Unificada y refirieron testigos. No realizó un
prorrateo del salario mínimo fijado en el Laudo del Grupo 8
subgrupo 1 al que pertenece la empleadora para 48 horas
semanales de trabajo, para determinar el mínimo
correspondiente al régimen que cumplía en los hechos.
A propósito de lo cual, ahora reivindica el cumplimiento de
“mas de 40 horas semanales”, señalando testimonios en pos de
acreditar que hacía “no menos de 9 horas diarias” (fs 218).
Sin embargo, en la demanda manifestó que cumplía con 8 horas y
media de trabajo por día, pese a lo cual no reclamó horas
extras. Y nada dijo acerca de si cumplía jornada continua o
discontinua, ni cuestionó lo emergente de la Planilla de
Trabajo de la empresa, donde figura con un régimen de trabajo
de lunes a viernes, por 8 horas diarias, con un descanso de
dos horas, lo que da un total de 40 horas semanales de labor
(fs 75).
Por tanto, y en cualquier caso, no puede tomar como punto de
comparación la totalidad del salario mínimo fijado por los
Consejos de Salarios para su categoría, como lo hizo en la
demanda. Ya fuera su categoría Telefonista, como si fuera
auxiliar administrativo 3 (a la que alude en su carta de
renuncia de fs 70), puesto que resulta de los laudos
agregados, que el monto fijado como salario es idéntico.
Menos aún puede la accionante comparar el salario mínimo
fijado en el Laudo, que es nominal, con el salario
efectivamente percibido, que es salario líquido, como denota
la comparación realizada a fojas 218 vto.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio, no
habiéndose demostrado la existencia de diferencias salariales.
4.- El segundo agravio se atribuye por la parte recurrente a
la desestimatoria de la indemnización por despido indirecto
que reclamara.
Pues bien, en sede de agravios reitera la reclamante la
conducta adoptada a la hora de demandar, obviando
completamente la existencia de la nota de renuncia,
oportunamente presentada por ella a la empresa. La misma fue
agregada a fojas 70, se le atribuyó a la trabajadora su
autoría y en ningún momento fue desconocida, ni se...
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