Sentencia Definitiva Nº 1465/2025 de Suprema Corte de Justicia, 19-12-2025

Fecha19 Diciembre 2025
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION

Montevideo, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “SIENRA, JORGE C/ SENTENCIA DEFINITIVA Nº 25/2023 DEL 19/08/2023 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE CIUDAD DE LA COSTA DE 2º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-90/2024.


RESULTANDO:


I) El día 13 de agosto de 2024, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia el Sr. J.S. a promover recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 25/2023, de fecha 19 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno, en el expediente: “MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - AUDITORÍA INTERNA DE LA NACIÓN C/ SIENRA, JORGE - ACCIÓN REIVINDICATORIA”, IUE: 187-946/2021. Identificó como demandado a la Auditoría Interna de la Nación (AIN).


Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7º del artículo 283 del CGP, esto es, la nulidad por indefensión que no se pudo hacer valer por la vía del art. 115 del CGP.


Alegó que tomó conocimiento del proceso judicial el día 25 de julio de 2024 a la hora 11, fecha en la cual el Sr. A.M.C. (que vive en el padrón objeto del proceso principal), le comunicó por teléfono que el alguacil del Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa, conjuntamente con el Auditor Interno de la Nación, dos abogadas y un cerrajero estaban rompiendo el candado del padrón y notificando a los habitantes que la AIN se haría cargo de la propiedad. Ante ello, se dirigió en forma urgente al lugar, donde le comunicaron en forma informal la existencia de un proceso judicial pendiente. Ese mismo día, se presentó por escrito ante el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa para tomar conocimiento del proceso.


Expresó que en ningún momento fue notificado de la citación a conciliación previa, ni tampoco del traslado de la demanda de reivindicación promovida por la AIN. Al tomar conocimiento de las actuaciones, comprobó que las notificaciones se realizaron en el padrón que se pretendía reivindicar, cuando jamás fue el domicilio real del recurrente.


Mencionó que su domicilio real desde el año 2017 es en Ruta Interbalnearia Km 24.209, tal como surge de los recibos de suministro de gas, UTE y ANTEL que agrega.


Destacó que nunca pudo ser su domicilio el padrón Nº 26.588, dado que no había viviendas hasta setiembre de 2023, fecha en la que instaló dos contenedores de vivienda en el predio. Antes solo existían dos edificaciones precarias que se usaban para guardar materiales de construcción.


Afirmó que la AIN actuó de mala fe, ya que siempre tuvo conocimiento de que el padrón en cuestión Nº 26.588 nunca fue su domicilio real. Transcribió al respecto el resultado de la inspección ocular realizada el día 20 de abril de 2022, en la que se dejó constancia de que las edificaciones existentes en el padrón se encontraban vacías. Sin embargo, la AIN decidió continuar adelante con el proceso a sabiendas de que no era el domicilio del demandado.


Sumado a lo anterior, destacó que es una persona fácilmente ubicable a través de internet, ya que es abogado de profesión y socio de un estudio de abogados que cuenta con dirección, teléfono de contacto y correo electrónico.


A tal punto esto es así, continúa el recurrente, que el propio Auditor Interno de la Nación, Cr. P.M., le escribió personalmente un correo electrónico a su casilla institucional del estudio de abogados que integra.


Para finalizar, realizó consideraciones sobre su calidad de poseedor del inmueble desde el año 1992, y de las gestiones que se encontraba realizando para adquirir el bien por el modo prescripción.


Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos pendientes de la sentencia impugnada y, en definitiva, que se haga lugar a la revisión de la sentencia impugnada.


II) Por interlocutoria Nº 1.441 del 1º de octubre de 2024, la Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso al recurso de revisión y desestimó la medida cautelar solicitada (fs. 87-89 vto.).


III) El 11 de diciembre de 2024, antes de que fuera notificada la demanda de revisión, el recurrente se presentó a denunciar como hecho nuevo el resultado de una acción de acceso a la información pública que presentó ante la Dirección Nacional de Catastro con relación al bien objeto de revisión. A su vez, también incorporó como hecho nuevo una sentencia dictada en un proceso que sigue la AIN contra ROLFE SA. Esta última es la sociedad que figura como última titular del inmueble en disputa (fs. 110-112 vto.).


La Corte resolvió dar traslado de la demanda y de la ampliación (fs. 114).


IV) El demandado Ministerio de Economía y Finanzas - AIN se presentó en tiempo y forma a contestar el recurso de revisión en traslado.


En lo formal, expresó que el revisionista no explicó las razones por las cuales no ejerció su oposición por la vía del proceso incidental (art. 115 CGP). Respecto al fondo, rechazó las acusaciones de mala fe y de nulidad por indefensión.


Detalló las actuaciones que realizó para otorgar las garantías necesarias para una correcta notificación de la demanda: i) la inspección ocular realizada por funcionarias de la AIN; ii) el emplazamiento por edictos; iii) la inspección judicial para identificar al ocupante, en la que surgió el nombre del demandado, J.S.; iv) la citación a conciliación del demandado en el bien inmueble objeto de reivindicación; v) la posterior demanda en el mismo domicilio y finalmente; vi) una nueva inspección judicial el día 24 de abril de 2023.


Expresó que la comunicación informal del Auditor Interno de la Nación no implica que se pueda acceder al domicilio real del demandado. De todas maneras, enfatizó que las notificaciones realizadas en el padrón reivindicado fueron correctas.


En definitiva, solicitó que se desestime el recurso de revisión en todos sus términos.


V) En audiencia del día 5 de junio de 2025 se fijó el objeto del proceso en: “(...) - Determinar si existió o no indefensión de la parte recurrente en el proceso seguido en los autos caratulados: ‘MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS -AUDITORÍA INTERNA DE LA NACIÓN- C/ SIENRA, JORGE. ACCIÓN REIVINDICATORIA.” IUE 187-946/2021, tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno”, mientras que fijó el objeto de la prueba en: “- Determinar si la recurrente tuvo o no conocimiento de la tramitación de los autos que motivan el presente recurso de revisión, y en caso afirmativo, en qué momento lo tuvo.


- Determinar si la recurrente pudo o no ejercer las defensas que entendiere pertinentes en dichos autos que se encuentran en revisión” (fs. 173-174).


VI) Diligenciada la prueba ofrecida, la parte actora alegó de bien probado mediante escrito que corre a fs. 233-236, mientras que el demandado hizo lo suyo a fs. 237-241 vto.


VII) Por decreto Nº 1.067 del 18 de setiembre de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio para sentencia.


VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. M. cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente, procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la misma el Sr. Ministro Dr. G.L.M. (fs. 246 y 250).


IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros, amparará el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) Sobre el alcance del recurso de revisión, G. lo define magistralmente en los siguientes términos: El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (<Procesal Civil>>, T.I., Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924)”.


Asimismo, el mencionado autor enseñaba que: “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del J. o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del J. se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo (I., pág. 931).


En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó lo siguiente: Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.


III) En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión, corresponde, en primer lugar ponderar el cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos de forma para interponer el mismo.


Respecto a los plazos previstos en el artículo 285 del CGP, la sentencia cuya revisión se pretende Nº 25/2023 pasó en autoridad de cosa juzgada y fue dictada el 19 de agosto de 2023, por el Juzgado de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 2º Turno (fs. 72-74).


De esta manera, el recurso de revisión presentado el 13 de agosto de 2024, se encuentra dentro del plazo de tres años...

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