Sentencia Definitiva Nº 148/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 12-06-2025

Fecha12 Junio 2025
CategoríaSalud pública,Legitimación procesal,derechos fundamentales y libertades públicas
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA



TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. A.F. DE LA V.M..



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RAMÍREZ, MICAELA C/ BALDUINI, M. Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-79180/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno a cargo del Dr. W.H.B.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2025 de fecha 19 de febrero de 2025 (fs. 213-226), se desestiman las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación del trámite y de falta de conciliación, interpuestas por R.P.M., se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por parte tanto de T.S. como por parte de M.B.C., y se hace lugar parcialmente a la demanda incoada condenando a R.P.M. a abonar a la parte actora la suma de $ 4.086 por concepto de salarios impagos, la suma de $ 4.767 por concepto de licencia no gozada, la suma de $ 4.767 por concepto de salario vacacional, y la suma de $ 2.811 por concepto de aguinaldo, con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde la fecha en que se produjo el egreso de la trabajadora hasta el efectivo pago, e intereses legales. No se hace lugar al reclamo de pago de la indemnización por despido.


3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 231-235) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de uno de los demandados, cuando la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral prestó tareas bajo las órdenes y directrices de las personas físicas y jurídicas demandadas de autos.


B) Rechazó la indemnización por despido reclamada, cuando resultó probado que la Sra. R. se desempeñaba como limpiadora y dentro de sus funciones debía trasladarse de un local a otro, no recibiendo por la parte demandada el correspondiente reembolso a ese gasto de traslado, lo que le generaba un perjuicio evidente.


C) Conjuntamente, también rechazó el pago de esos viáticos y boletos, cuya insatisfacción de la trabajadora fue confirmada por la testigo M.C..


D) Entendió por comienzo de la relación laboral una fecha posterior a la real, bajo el argumento de que el contrato fue firmado después, siendo que se acreditó, a través de prueba testimonial, que la actora comenzó a laborar previamente, sin estar registrada en planilla.


D) Omitió condenar al codemandado “Centro Prado” quien no compareció, contrariando el art. 130 del C.G.P., que establece que la falta de contestación se considera admisión de los hechos.


E) Se basó en prueba inválida presentada por la contraparte, particularmente los mensajes de WhatsApp no cumplen con el art. 72 del C.G.P., ya que no fueron autenticados, ni corroborados por otros medios


4) Por decreto Nº 219/2025 de 10 de marzo de 2025 (fs. 237), se dispuso el traslado a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 242-245 por T.S., abogando por la confirmatoria de la recurrida.


5) Por providencia Nº 315/2025 de 24 de marzo de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por parte de la actora contra la sentencia definitiva dictada en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 247).


6) Posteriormente, a fs. 251-253 vto. evacuaron el traslado del recurso de apelación la codemandada M.B. y a fs. 256-259 la codemandada R.P.M., abogando ambas por la confirmatoria de la apelada.


7) Recibidos los autos en el Tribunal el 25 de abril de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº 124/2025 de fecha 28 de abril de 2025 (fs. 287-289).


8) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 19 de mayo de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 303-304). D. constancia, que el Tribunal estuvo desintegrado del 2 al 6 de junio de 2025 inclusive, por licencia de uno de sus integrantes.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó el reclamo por el pago de boletos, en lo que se revoca y en su lugar se condena al mismo, según se establece en la presente, por los fundamentos que a continuación se expondrán.


II) En primer lugar, por una razón de orden lógico, nos pronunciaremos, sobre el agravio presentado bajo el rótulo de “FALTA DE PRUEBA POR PARTE DE LA DEMANDADA”. A su respecto, se advierte, que, el mismo, refiere a la ausencia de ofrecimiento de prueba testimonial. Dicho agravio, así como el cuestionamiento a que los mensajes de WhatsApp aportados carecen de las formalidades exigidas por el art. 72 del C.G.P., son consideraciones que, en forma aislada no constituyen un verdadero agravio, si no sirven de fundamento a un agravio particular.


Sin perjuicio de lo antedicho, cabe destacar que, específicamente en lo que hace a los agravios por los mensajes de WhatsApp agregados en copias simples de fs. 87 a 90, la hoy recurrente, cuando se dispuso su agregación como medio probatorio en la audiencia única, no formuló ninguna impugnación y que, si bien no están certificados por E., fueron reconocidos a fs. 189 por la testigo M.C. como intercambiados con la empleadora, por tanto, no habiendo sido impugnados como medio probatorio, en la oportunidad procesal de su agregación y por las consideraciones expuestas, a juicio del Colegiado resultan admisibles, sin perjuicio de ponderar su eficacia probatoria al valorar el cúmulo obrante.


III) En segundo término, en lo que hace a los agravios por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de uno de los codemandados, a quien la recurrente ni siquiera se molesta en identificar, cuando fue recepcionada para más de uno, limitándose a afirmar que prestó tareas bajo las órdenes y directivas de las personas físicas y jurídicas demandadas, en realidad, ni siquiera constituyen una crítica razonada al análisis realizado en la sentencia de primera instancia. No son más que, una mera reiteración de lo expuesto en la demanda, sin considerar lo que la recurrida expuso sobre dicha excepción.


Al respecto, cabe señalar que tal como advierte el Sr. J. a quo, la actora fue empleada, de acuerdo a la documentación que presenta, solamente de R.M.P.M., empresa prestadora de servicios de limpieza para terceros. En virtud de que en el juicio no se acredita que la trabajadora hubiere recibido directivas por parte del resto de los codemandados, ni en la demanda se establece, ni se invoca ningún instituto amplificador de responsabilidad, ello implica un claro incumplimiento a la carga de la sustanciación, no correspondiendo que el J. sustituya a la parte en un imperativo de su propio interés, tal como con buen tino se advierte en la resistida y desestima la posibilidad de condenarlos por los eventuales créditos laborales que se puedan reconocer en el presente fallo.


Es así, que la reclamante fue trabajadora formal de la...

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