Sentencia Definitiva Nº 75/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 04-08-2025

Fecha04 Agosto 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Ministro Redactor: Dra. M.G..


Montevideo, 06 de agosto de 2025


Vistos:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ART.


117. AA Y BB. SUS SITUACIONES (PIEZA DE IUE:


593-205/2024)”, IUE 593-385/2024,venidos en apelación de la resolución No


784/2025, del 18/03/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de


Florida de 4o Turno, Dra. N.G..


Resultando:


I. Por la recurrida resolvió: “A. estas actuaciones, sin prejuicio.


N. al denunciante, y a las defensas a domicilio, Comuníquese a INAU.”,


fs. 42 a 43 v.


II. La representante de ANEP interpuso el recurso de apelación, en los siguientes


términos, fs. 341 a 349. Le agravió que se dispuso el archivo por considerarse que


no existió vulneración del derecho a la educación de las niñas, por las que se


promovió el proceso. Hubo errónea interpretación de las normas respecto al principio


de obligatoriedad de la educación, consagrado en el art. 70 de la Constitución y


reconocido por el art. 7 de la ley No 18.437. La postura de que no existió obligación


de escolarización no fue de recibo, la educación es obligatoria con los fines que


establece la ley y solo se puede llevar adelante en centros educativos públicos o


instituciones habilitadas o autorizadas por la ANEP. Se concedió un alcance


inexacto a lo preceptuado por el apartado 3o del art. 68 de la Constitución. Se


desconocieron las competencias de la ANEP, dadas por los arts. 202 y ss. de la


Constitución y la ley No 18437. Respecto al tipo de educación que reciben las niñas,


surgen interrogantes tales como en qué consiste el sistema virtual por el cual la


reciben, se desconocen los planes, cometidos educativos, programas, cargas


horarias, formas de evaluación, quiénes son los docentes y cuál es su preparación.


Solo se acreditó que reciben estudios a través de un sistema virtual. No se probó


que se contara con una organización académica y un sistema de gestión y


evaluación específico. Hubo error respecto a la apreciación que se realizó del


principio de obligatoriedad y del art. 7 de la ley citada. El art. 68 de la Constitución no


se relaciona con que cada padre pueda elegir arbitrariamente los maestros e


instituciones de enseñanza, y el texto del art. 7 de la ley 18.437 no habilita consentir


la situación denunciada, cuando está en juego el derecho a recibir una educación


que coadyuve con el libre desarrollo de su personalidad. Ningún padre puede negar


a sus hijos el derecho y el deber de participar en el sistema oficial de educación. Se


hicieron afirmaciones erróneas de que no existieron medios de prueba que


demostraran que se vulneró el derecho a la educación y se relacionó aspectos


vinculados a la laicidad y al derecho de los padres a inculcar a las niñas sus propios


valores y principios religiosos, lo que lleva a una conclusión errónea. La promoción


del proceso no se vinculó a las ideas religiosas de los padres ni al legítimo derecho


que tienen de educar a sus hijas, tampoco menoscaba esos derechos, la finalidad


fue preservar el derecho humano fundamental a la educación que no puede ser


menoscabado. No hubo elementos que justificaran que no concurrieran a un centro


educativo público o privado, para cumplir con las normas vigentes en materia


educativa. Se desconocieron los cometidos de ANEP, establecidos en las normas


citadas y se generó una postura tendiente a relevarla del deber que le asigna la


Constitución y la ley. Solicitó revocar, y que se dispusiera como medida de


protección y restitución, ordenar que los padres incorporen a las niñas, en forma


inmediata, a un centro educativo público o privado habilitado.


III. Se confirió el traslado de rigor, fs. 60, que fue evacuado por la defensora de las


niñas y por sus padres, quienes compartieron la impugnada y solicitaron su


confirmación, fs. 63 a 71 y 73 a 95 respectivamente.


IV. La Sede A Quo mantuvo la recurrida y franqueó el recurso de apelación, sin


efecto suspensivo, resoluciones No 1112/2025 y 1116/2025, fs. 72 y 96.


V. La Sala asumió competencia y dispuso el estudio sucesivo de los autos por


parte de los Sres. Ministros, fs. 104; culminado el mismo, puestos los autos al


Acuerdo y reunido el número suficiente de votos, se procede al dictado de


sentencia.


Considerando:


I. El Tribunal, con el número legal de votos, art. 61 inc. 2o de la ley 15.750,


confirmará la muy bien fundada resolución recurrida, por las razones fundamentos que se desarrollarán seguidamente.


II. El proceso se inició con la misma denuncia que se presentó en el


expediente individualizado con la IUE 593-205/2024, por la presunta


vulneración del derecho a la educación de los niños que concurren al centro


educativo de la Comunidad Menonita, al que también concurren AA BB, ya que los mismos estarían fuera del sistema educativo nacional y sus


padres no cumplirían con las obligaciones que les impone el derecho positivo


vigente en la materia. En el citado expediente, la defensora de los niños


informó que las niñas AABB asistían a ese centro educativo, pero que


sus padres no formaban parte de esa Comunidad, por lo que solicitó que su


situación se tramitara en pieza aparte, a lo que accedió la Sede A Quo,


formando el expediente en el que se dictó la recurrida, con un testimonio


conformado con parte de las actuaciones del citado expediente, fs. 1 a 11. La


denunciante, en su escrito inicial y en el recurso de apelación, solicitó que se


incorporara a las niñas a un centro educativo público o privado habilitado,


escrito de fs. 1 a 4 y recurso de apelación, fs. 51 a 59.


III. Inicialmente, se debe señalar que la solución dada en la primera instancia al


presente caso es la misma que se dio en la sentencia interlocutoria No


783/2025, fs. 330 a 331 v. del citado IUE 593-385/2024, para los niños que


pertenecen a la Comunidad Menonita y los fundamentos de la sentencia


recurrida, en este proceso y los de la antes mencionada, también son los


mismos, con las particularidades propias de cada una. Los agravios


igualmente se repiten en ambas sentencias.


IV. A juicio de la mayoría de los integrantes del Tribunal, los agravios no son


de recibo, porque no se acreditó que el derecho a la educación de las niñas fue


vulnerado, no hubo prueba en obrados que demuestre que ellas no reciben


educación, en los términos de la obligación impuesta por los arts. 41, 68 y 70


de la Constitución de la República, 28 de la CDN y 9 y 16 lit. B del CNA, como


veremos.


A.


Las niñas AABB asisten al centro educativo de la citada comunidad, de lunes


a viernes, de 8 a 14 hs., por decisión propia y de sus padres, sin que ninguno


pertenezca a la misma.


1. Acorde a lo que declararon sus padres en audiencia, las niñas han progresado


mucho y se llevan bien con los niños que también asisten a ese centro educativo,


desde que cambiaron de la escuela pública al mismo, declaraciones recibidas en la


audiencia de fs. 39 a 40 v., registradas en acta y en el sistema Audire.


2. De la prueba documental emerge que en el año escolar 2023-2024 ambas niñas


cursaron idioma español y literatura española, matemáticas, biología o ciencias


naturales, música, inglés, atletismo y también materias religiosas, habiendo obtenido


los certificados correspondientes a ese año lectivo. La escuela Sombrilla, a la que


asisten las niñas, les hace rendir un examen semestral, fs. 25 a 26.


3. Por otro lado, INAU informó que las niñas asisten a la Comunidad educativa de la


Iglesia Evangelista Menonita y que se encuentran recibiendo educación, propia de


ese sistema de creencias y religión, agregando que entienden que sus derechos no


fueron vulnerados, informe agregado de fs. 45 a 46 del IUE 593-205/2024.


4. A su vez, la defensora de las niñas sostuvo que las mismas reciben educación a


través de plataformas y también en forma presencial y participan otras actividades,


además de las educativas, por lo que entendió que no tenían sus derechos


vulnerados y que correspondía mantener la recurrida, escrito de fs. 63 a 71.


B.


Sumado a lo desarrollado, en el sub lite son aplicables los mismos fundamentos que


se manejaron en la sentencia No 808/2025 de este Tribunal, que trata el caso


mencionado de la Comunidad Menonita, que es análogo o idéntico al presente, por


lo que, en honor a la brevedad, cabe remitirse en forma íntegra a esos fundamentos


que determinan -como se adelantó- el rechazo de los agravios.


C.


En suma, está claro que AA y BB asisten a un centro educativo, elegido por


ellas y sus padres -quienes cumplen con el deber de educarlas, que la Constitución


les impone-, por lo que, al no existir derechos vulnerados, no corresponde actuar


conforme lo solicitó la recurrente y tampoco debe haber injerencia estatal, so pena


de incurrir en una arbitraria o ilegal, vulnerando lo dispuesto por el art. 16 de la CDN.


V.


No se impondrán sanciones en el grado.


Por lo expuesto, por lo establecido en las normas mencionadas y lo dispuesto en los


arts. 6 y 11 del CNA y 350.2 y 4 del CGP,


SE RESUELVE:


Confírmase la resolución recurrida.


Costas y costos de la instancia, por su orden.


Oportunamente, devuélvase a la sede de origen.


N. a domicilio.


Dra. M.G.


Ministra


Eduardo Cavalli Asole


Ministro



Ministra Discorde: Dra. A.Á.M.


POR REVOCAR LA IMPUGNADA, HACIENDO LUGAR A LO SOLICITADO POR


ANEP


Las niñas AA y BB, tienen vulnerado el derecho a la educación


al incumplir sus progenitores la normativa vigente (constitucional y legal) al respecto.


Como sostiene D.H.M. (Principios Constitucionales en Jornadas sobre


Estado de Derecho, Educación y Laicidad, Cuadernos Facultad de Derecho y


Ciencias Sociales) analizando el art. 68 de la Constitución Nacional que establece


que “queda garantida la libertad de enseñanza” señala que educar es más que


enseñar, “consiste en desarrollar el pensamiento, la voluntad y el sentimiento de la


persona , tendiendo al logro de la verdad, de la belleza y del bien, como supremos


valores culturales, dentro de la más amplia libertad religiosa”. Es un derecho


inherente a la persona humana. Aunque la Constituci...

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