Sentencia Definitiva Nº 75/2025 de Juzgado Ldo.Civil 5º Tº, 04-08-2025
| Fecha | 04 Agosto 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Ministro Redactor: Dra. M.G..
Montevideo, 06 de agosto de 2025
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ART.
117. AA Y BB. SUS SITUACIONES (PIEZA DE IUE:
593-205/2024)”, IUE 593-385/2024,venidos en apelación de la resolución No
784/2025, del 18/03/2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de
Florida de 4o Turno, Dra. N.G..
Resultando:
I. Por la recurrida resolvió: “A. estas actuaciones, sin prejuicio.
N. al denunciante, y a las defensas a domicilio, Comuníquese a INAU.”,
fs. 42 a 43 v.
II. La representante de ANEP interpuso el recurso de apelación, en los siguientes
términos, fs. 341 a 349. Le agravió que se dispuso el archivo por considerarse que
no existió vulneración del derecho a la educación de las niñas, por las que se
promovió el proceso. Hubo errónea interpretación de las normas respecto al principio
de obligatoriedad de la educación, consagrado en el art. 70 de la Constitución y
reconocido por el art. 7 de la ley No 18.437. La postura de que no existió obligación
de escolarización no fue de recibo, la educación es obligatoria con los fines que
establece la ley y solo se puede llevar adelante en centros educativos públicos o
instituciones habilitadas o autorizadas por la ANEP. Se concedió un alcance
inexacto a lo preceptuado por el apartado 3o del art. 68 de la Constitución. Se
desconocieron las competencias de la ANEP, dadas por los arts. 202 y ss. de la
Constitución y la ley No 18437. Respecto al tipo de educación que reciben las niñas,
surgen interrogantes tales como en qué consiste el sistema virtual por el cual la
reciben, se desconocen los planes, cometidos educativos, programas, cargas
horarias, formas de evaluación, quiénes son los docentes y cuál es su preparación.
Solo se acreditó que reciben estudios a través de un sistema virtual. No se probó
que se contara con una organización académica y un sistema de gestión y
evaluación específico. Hubo error respecto a la apreciación que se realizó del
principio de obligatoriedad y del art. 7 de la ley citada. El art. 68 de la Constitución no
se relaciona con que cada padre pueda elegir arbitrariamente los maestros e
instituciones de enseñanza, y el texto del art. 7 de la ley 18.437 no habilita consentir
la situación denunciada, cuando está en juego el derecho a recibir una educación
que coadyuve con el libre desarrollo de su personalidad. Ningún padre puede negar
a sus hijos el derecho y el deber de participar en el sistema oficial de educación. Se
hicieron afirmaciones erróneas de que no existieron medios de prueba que
demostraran que se vulneró el derecho a la educación y se relacionó aspectos
vinculados a la laicidad y al derecho de los padres a inculcar a las niñas sus propios
valores y principios religiosos, lo que lleva a una conclusión errónea. La promoción
del proceso no se vinculó a las ideas religiosas de los padres ni al legítimo derecho
que tienen de educar a sus hijas, tampoco menoscaba esos derechos, la finalidad
fue preservar el derecho humano fundamental a la educación que no puede ser
menoscabado. No hubo elementos que justificaran que no concurrieran a un centro
educativo público o privado, para cumplir con las normas vigentes en materia
educativa. Se desconocieron los cometidos de ANEP, establecidos en las normas
citadas y se generó una postura tendiente a relevarla del deber que le asigna la
Constitución y la ley. Solicitó revocar, y que se dispusiera como medida de
protección y restitución, ordenar que los padres incorporen a las niñas, en forma
inmediata, a un centro educativo público o privado habilitado.
III. Se confirió el traslado de rigor, fs. 60, que fue evacuado por la defensora de las
niñas y por sus padres, quienes compartieron la impugnada y solicitaron su
confirmación, fs. 63 a 71 y 73 a 95 respectivamente.
IV. La Sede A Quo mantuvo la recurrida y franqueó el recurso de apelación, sin
efecto suspensivo, resoluciones No 1112/2025 y 1116/2025, fs. 72 y 96.
V. La Sala asumió competencia y dispuso el estudio sucesivo de los autos por
parte de los Sres. Ministros, fs. 104; culminado el mismo, puestos los autos al
Acuerdo y reunido el número suficiente de votos, se procede al dictado de
sentencia.
Considerando:
I. El Tribunal, con el número legal de votos, art. 61 inc. 2o de la ley 15.750,
confirmará la muy bien fundada resolución recurrida, por las razones fundamentos que se desarrollarán seguidamente.
II. El proceso se inició con la misma denuncia que se presentó en el
expediente individualizado con la IUE 593-205/2024, por la presunta
vulneración del derecho a la educación de los niños que concurren al centro
educativo de la Comunidad Menonita, al que también concurren AA BB, ya que los mismos estarían fuera del sistema educativo nacional y sus
padres no cumplirían con las obligaciones que les impone el derecho positivo
vigente en la materia. En el citado expediente, la defensora de los niños
informó que las niñas AABB asistían a ese centro educativo, pero que
sus padres no formaban parte de esa Comunidad, por lo que solicitó que su
situación se tramitara en pieza aparte, a lo que accedió la Sede A Quo,
formando el expediente en el que se dictó la recurrida, con un testimonio
conformado con parte de las actuaciones del citado expediente, fs. 1 a 11. La
denunciante, en su escrito inicial y en el recurso de apelación, solicitó que se
incorporara a las niñas a un centro educativo público o privado habilitado,
escrito de fs. 1 a 4 y recurso de apelación, fs. 51 a 59.
III. Inicialmente, se debe señalar que la solución dada en la primera instancia al
presente caso es la misma que se dio en la sentencia interlocutoria No
783/2025, fs. 330 a 331 v. del citado IUE 593-385/2024, para los niños que
pertenecen a la Comunidad Menonita y los fundamentos de la sentencia
recurrida, en este proceso y los de la antes mencionada, también son los
mismos, con las particularidades propias de cada una. Los agravios
igualmente se repiten en ambas sentencias.
IV. A juicio de la mayoría de los integrantes del Tribunal, los agravios no son
de recibo, porque no se acreditó que el derecho a la educación de las niñas fue
vulnerado, no hubo prueba en obrados que demuestre que ellas no reciben
educación, en los términos de la obligación impuesta por los arts. 41, 68 y 70
de la Constitución de la República, 28 de la CDN y 9 y 16 lit. B del CNA, como
veremos.
A.
Las niñas AABB asisten al centro educativo de la citada comunidad, de lunes
a viernes, de 8 a 14 hs., por decisión propia y de sus padres, sin que ninguno
pertenezca a la misma.
1. Acorde a lo que declararon sus padres en audiencia, las niñas han progresado
mucho y se llevan bien con los niños que también asisten a ese centro educativo,
desde que cambiaron de la escuela pública al mismo, declaraciones recibidas en la
audiencia de fs. 39 a 40 v., registradas en acta y en el sistema Audire.
2. De la prueba documental emerge que en el año escolar 2023-2024 ambas niñas
cursaron idioma español y literatura española, matemáticas, biología o ciencias
naturales, música, inglés, atletismo y también materias religiosas, habiendo obtenido
los certificados correspondientes a ese año lectivo. La escuela Sombrilla, a la que
asisten las niñas, les hace rendir un examen semestral, fs. 25 a 26.
3. Por otro lado, INAU informó que las niñas asisten a la Comunidad educativa de la
Iglesia Evangelista Menonita y que se encuentran recibiendo educación, propia de
ese sistema de creencias y religión, agregando que entienden que sus derechos no
fueron vulnerados, informe agregado de fs. 45 a 46 del IUE 593-205/2024.
4. A su vez, la defensora de las niñas sostuvo que las mismas reciben educación a
través de plataformas y también en forma presencial y participan otras actividades,
además de las educativas, por lo que entendió que no tenían sus derechos
vulnerados y que correspondía mantener la recurrida, escrito de fs. 63 a 71.
B.
Sumado a lo desarrollado, en el sub lite son aplicables los mismos fundamentos que
se manejaron en la sentencia No 808/2025 de este Tribunal, que trata el caso
mencionado de la Comunidad Menonita, que es análogo o idéntico al presente, por
lo que, en honor a la brevedad, cabe remitirse en forma íntegra a esos fundamentos
que determinan -como se adelantó- el rechazo de los agravios.
C.
En suma, está claro que AA y BB asisten a un centro educativo, elegido por
ellas y sus padres -quienes cumplen con el deber de educarlas, que la Constitución
les impone-, por lo que, al no existir derechos vulnerados, no corresponde actuar
conforme lo solicitó la recurrente y tampoco debe haber injerencia estatal, so pena
de incurrir en una arbitraria o ilegal, vulnerando lo dispuesto por el art. 16 de la CDN.
V.
No se impondrán sanciones en el grado.
Por lo expuesto, por lo establecido en las normas mencionadas y lo dispuesto en los
arts. 6 y 11 del CNA y 350.2 y 4 del CGP,
SE RESUELVE:
Confírmase la resolución recurrida.
Costas y costos de la instancia, por su orden.
Oportunamente, devuélvase a la sede de origen.
N. a domicilio.
Dra. M.G.
Ministra
Eduardo Cavalli Asole
Ministro
Ministra Discorde: Dra. A.Á.M.
POR REVOCAR LA IMPUGNADA, HACIENDO LUGAR A LO SOLICITADO POR
ANEP
Las niñas AA y BB, tienen vulnerado el derecho a la educación
al incumplir sus progenitores la normativa vigente (constitucional y legal) al respecto.
Como sostiene D.H.M. (Principios Constitucionales en Jornadas sobre
Estado de Derecho, Educación y Laicidad, Cuadernos Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales) analizando el art. 68 de la Constitución Nacional que establece
que “queda garantida la libertad de enseñanza” señala que educar es más que
enseñar, “consiste en desarrollar el pensamiento, la voluntad y el sentimiento de la
persona , tendiendo al logro de la verdad, de la belleza y del bien, como supremos
valores culturales, dentro de la más amplia libertad religiosa”. Es un derecho
inherente a la persona humana. Aunque la Constituci...
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