Sentencia Definitiva Nº 1491/2025 de Suprema Corte de Justicia, 11-12-2025

Fecha11 Diciembre 2025
Categoríavaloración de la prueba,trabajador en relación de dependencia,indemnización por despido,error en la valoración de la prueba,Contrato laboral,acoso moral,acoso laboral
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticinco


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB - DESPIDO INDIRECTO - CASACIÓN”, IUE: 2-110996/2023.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2025, del 9 de abril de 2025, la Sra. J.a Letrada del Trabajo de 18º Turno (Dra. S.B., falló: “ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE U$S 6.000 POR CONCEPTO DE MÓDULOS IMPAGOS, MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS (10%),LA MULTA DE LA LEY 18.752 E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE SU EXIGIBILIDAD Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.


DESESTIMANDO LA DEMANDA EN LO DEMÁS. (...)” (fs. 863 a 884).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 140/2025, del 24 de julio de 2025, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Sras. Ministras Dras. P.A. –r-, C.M., F.L., falló: “CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO Y ABUSIVO, EN QUE SE LA REVOCA, Y CONDENA AL PAGO DE DICHOS RUBROS LOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCE DEL CONSIDERANDO 3) DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. (...)” (fs. 938 a 955).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la demandada, que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Destaca que el Tribunal desaplicó las cargas procesales que pesaban sobre la actora, vulnerando los artículos 8 de la Ley Nº 18.572, 92, 117, 253 y 257.2 del CGP.


Señala que la actora no cumplió en debida forma con la carga de la afirmación, porque no denunció los hechos impeditivos de su pretensión que ponían en duda su verdadera motivación rescisoria.


En este sentido, cuestiona que la actora no mencionó su voluntad de jubilarse, y que no refirió a la configuración de su causal jubilatoria, lo que luego hizo en forma extemporánea en el recurso de apelación.


En criterio de la recurrente, la actora no se retiró por considerarse indirectamente despedida, sino porque decidió acogerse a los beneficios jubilatorios. Además, si se consideró despedida un tiempo antes de jubilarse, es claro que la situación no perduró durante años como afirmó en la demanda.


Señala que en el despido indirecto, la decisión de rescindir es del trabajador, que es un acto que emana de su voluntad, y por tanto, las razones de su decisión pertenecen a su esfera interna.


Por lo que, habiendo más de un hecho con incidencia motivacional en su decisión, debió alegar cuál de ellos fue el determinante de su decisión, y no lo hizo. Es decir, debió alegar oportunamente que el hecho objetivo atribuible a la empleadora, fue lo que realmente la llevó a considerarse despedida, y no lo hizo, por lo que incumplió con la carga de la debida sustanciación (arts. 8 Ley Nº 18.572 y 117 CGP).


Al hacerlo al apelar, claramente la oportunidad había precluido. La Sala viola entonces el principio de preclusión, al revocar la sentencia fundada en los argumentos esgrimidos extemporáneamente por la actora (arts. 257.2 y 253 del CGP).


b) Como consecuencia de lo referido anteriormente, considera la recurrente que la Sala falló violando lo previsto por los artículos 198 y 257 del CGP, porque fundó su decisión en hechos que no fueron expuestos en la oportunidad procesal debida.


De esta manera, la Sala incurrió en vicio de incongruencia al exorbitar el objeto de lo pedido, incluyendo consideraciones que la actora no realizó en su demanda, sino en su escrito de apelación.


c) Le agravia que la Sala haya tenido por probados los hechos configurativos de mobbing. Porque esos hechos a los que refiere la actora, los acotó a los últimos días de su vínculo laboral, entre el 25 de julio y el 7 de agosto de 2023. Y por tanto, no poseen la continuidad temporal y sistematizada, necesaria para considerar que existió acoso laboral; sino que son cuestiones puntuales, que, además, no revisten la gravedad requerida para considerar incumplido el contrato de trabajo. Se trata de hechos aislados, ambiguos y sin injuria grave, que no alcanzan el umbral requerido para calificar una conducta como acoso. No hubo agresión directa ni hostigamiento prolongado.


Considera que por esos motivos, los hechos que la Sala entendió probados, no califican en la figura de acoso laboral, lo que implica una errónea aplicación del artículo 1.431 del Código Civil.


d) Entiende que la Sala aplicó erróneamente el artículo 1.321 del Código Civil, porque para que haya despido abusivo, debió haber existido abuso del derecho por parte del empleador, y en el caso no lo hubo.


Lo reclamado por despido abusivo es el daño moral que genera la pérdida del empleo motivada en causas ilícitas. Y aquí el solo hecho de que la Sala haya entendido que hubo un incumplimiento contractual por la existencia de acoso, que habilitó a que la actora se considerara indirectamente despedida, no implica que de por sí el despido revista las notas de gravedad que se requieren para tener por configurada la existencia de abuso de derecho. Considera que las indemnizaciones extra tarifadas proceden en casos notoriamente arbitrarios, lo que no ocurre en el caso. Deben darse razones antijurídicas y que esas razones generen un gran sufrimiento en la víctima, lo que debe ser debidamente acreditado, y en el presente caso, no surge acreditado daño moral alguno.


e) Para el caso de que se entienda que procede una indemnización por despido abusivo, la recurrente manifiesta agravio con la cuantificación efectuada por la Sala, porque no se adecúa a parámetros jurisprudenciales, y resulta absolutamente excesiva. Además de que carece de respaldo probatorio, pues no hay ninguna pericia, testimonio o informe médico que lo acredite.


También la agravia que se adicione la multa legal al pago del despido abusivo.


f) Por último, la recurrente expresa agravio por la valoración de la prueba que efectúa el Órgano de segunda instancia. Considera que se configura un absurdo evidente que vulnera de forma excepcional la regla establecida en el artículo 140 del CGP.


Expresa que si se analiza racionalmente la prueba producida en autos, no se puede llegar a la conclusión de que la actora sufrió acoso laboral con el grado de certeza que se requiere en un proceso jurisdiccional. De ningún medio probatorio surge que haya sido insultada o humillada.


La Sala refiere a indicios que no especifica. Las declaraciones testimoniales resultaron opuestas, ya que las declaraciones de los testigos de la actora son opuestas a la de los testigos de la demandada, y no se tienen en cuenta las causas de sospecha que pesan sobre los testigos de la actora, ni las incongruencias de sus declaraciones. Se soslaya la prueba que acredita que la motivación de la actora de rescindir el vínculo laboral estaba relacionada con su deseo de jubilarse, en tanto quedó probada con la prueba documental y por informes, su voluntad de jubilarse.


Concluye que la infracción al artículo 140 del CGP reviste tal magnitud, que la hace pasible de ser revisada en casación.


IV) Conferido traslado del recurso, la parte actora lo evacuó a fs. 999 a 1010 y bregó por su rechazo.


V) Por decreto Nº 92/2025, del 3 de setiembre de 2025, el Tribunal ordenó elevar el recurso interpuesto a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 1012).


VI) Los autos arribaron a esta Corporación el 10 de setiembre de 2025 (fs. 1016). Y por decreto Nº 1.078, de fecha 16 de setiembre de 2025, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1019).


VII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. M. cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteada para integrar la Corte la Sra. Ministra Dra. S.G. (fs. 1023 y 1027).


VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros, no hará lugar al recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.


II) A los efectos de la resolución del presente caso, corresponde, en primer lugar tener presente los hechos ventilados en autos.


En ese sentido, las presentes actuaciones se generaron por la demanda laboral que promovió AA contra BB.


En ella, expresó que comenzó a trabajar para la demandada en el año 1998 a través de una empresa que prestaba servicios informáticos. Y que posteriormente, en julio del año 2000, comenzó a trabajar en forma directa para BB.


Describió que la empresa demandada siempre fue una empresa difícil para trabajar, que el ambiente laboral era complicado, había malos tratos, temor en todos los trabajadores porque se trabajaba bajo la amenaza permanente de poder ser despedidos.


Precisó que desde hacía más de 7 años su superior inmediato, CC, no le dirigía la palabra, la aislaba de todas las actividades de la empresa, pero que por un tema económico, soportó trabajar con esas presiones, aunque debió comenzar a realizar terapia y actividades holísticas para contrarrestar el estrés que la situación le generaba, y poder sobrellevar las diferencias que tuvo con la gerencia general.


Narró que los últimos meses de trabajo se hicieron particularmente insoportables. Al punto que el 25 de julio de 2023 se certificó, luego de una fuerte discusión con DD, y pese a que informó que estaba enferma, de todas formas seguían acosándola y presionándola, exigiéndole que trabajara, lo que tornó la situación insoportable.


Explicó que en el año 2017 el BCU intimó a la demandada a formalizar una base de datos que hasta el momento era inexistente. Que como Gerenta del Área de Informática debía encargarse de ello, por lo que pidió una solución económica para lograr hacer el traspaso de los datos. Precisó que allí comenzaron los problemas, pero siguió adelante con el proceso de transformación, por el compromiso profesional y personal que había asumido con el BCU.


Sostuvo que el cambio de...

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