Sentencia Definitiva Nº 153/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 12-08-2024

Fecha12 Agosto 2024
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr.


J.A.P.X.. Dra. A.K.M.L.



VISTOS:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos


autos caratulados: “AA C/ BB Y


OTRO– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-


120622/2023 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del


recurso de apelación deducido por la parte actora contra la


sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2024 del 20 de


mayo de 2024 (fs. 210 a 213) dictada por el Sr. Juez Letrado


de Primera Instancia de M. de 9o Turno Dr. Mario Hugo


Gabin Sasson.



RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya


relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la


demanda.


2º) Con fecha 3/06/2024 la parte actora interpuso


recurso de apelación (fs. 216 a 233) agraviándose por: a) La


falta de motivación o inadecuada fundamentación de la


sentencia. b) la no aplicación del principio iure novit


curiae. c) La no aplicación de los principios del Derecho


Laboral y en particular del principio protector. d) La


incorrecta valoración de la prueba. e) por tenerse por


acreditada la notoria mala conducta. f) las horas extra. g)


los descansos intermedios h) la omisión de pronunciarse


respecto de la legitimación pasiva de CC.


Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose


lugar a sus agravios, amparándose la demanda.


3º) Por auto Nº 954/2024 del 5/06/24 (fs. 234) se


confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación


interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 25/06/2024


(fs. 236 a 245 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y


la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 1148/2024 del 26/06/24 (fs. 246) se


franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 22/07/2024


se recibieron los autos en esta Sede (fs. 253), fijándose


fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los


Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo


dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.



CONSIDERANDO:


I) La parte actora se agravia alegando falta de


motivación o adecuada fundamentación de la sentencia,


concretamente sostiene que la sentencia no se funda en una


regla de derecho, que carece de análisis lógico, que no tiene


un hilo conductor, que la valoración probatoria se hizo sin


sustento jurídico y sin analizar la prueba, que no se expresa


de forma clara, lógica ni completa. Ahora bien, más allá de


advertir el Tribunal que la sentencia omite pronunciarse sobre


las costas y costos del proceso, como lo exige la norma del


art. 198 del C.G.P., y que se encuentra muy pobremente


fundada, lo cierto es que si existe motivación por más que


pueda calificarse de insuficiente. Además, el propio apelante


ha podido fundar sus agravios contra las concretas decisiones


adoptadas por la sentencia de primer grado referidos a los


diferentes rubros objeto del proceso, lo que significa que la


sentencia cumple con las exigencias mínimas para considerarla


fundada.


Pero, además, en la medida que el recurrente tampoco


aboga por solicitar la nulidad de la sentencia por falta de


motivación, el agravio carece de objeto ya que no puede


sostenerse que la sentencia “es inmotivada, contraria a


derecho” (fs. 216) y no pedir la nulidad de la misma.


Tampoco es de recibo el agravio referido a la aplicación del


principio iura novit curia (fs. 219 y ss.), el cuestionamiento


carece de explicación razonable, además a que no apunta a nada


en concreto no pudiéndose determinar su incidencia a la hora


de analizar las razones que llevaron a la desestimatoria de


los rubros reclamados. Se sostiene que el a-quo realizó


valoraciones subjetivas y que no aplicó el derecho positivo


vigente, concretamente que no aplicó todas las normas que se


mencionan a fs. 223, sin embargo, no se desarrolla ni se


explica cómo es que la aplicación de dichas normas debió


conducir a una decisión diferente a la adoptada, es decir, no


se trata de un agravio que en sí mismo sea relevante y tenga


aptitud para modificar lo decidido en el grado anterior.


Precisamente porque el juez conoce el derecho y lo aplica en


la decisión del caso concreto, el agravio de la parte debería,


en todo caso demostrar que la decisión o qué aspectos de la


misma contrarían esas normas de derecho que enumera, lo que no


se hace, por lo que también es un agravio que carece de


objeto.


A similar conclusión arriba el Tribunal en relación al agravio


por la supuesta falta de aplicación de los principios del


derecho laboral y en particular del principio protector. En


efecto, si bien a fs. 225 y 225 vta. el recurrente refiere a


la notoria mala conducta y al rubro horas extra, no explica


cómo es que inciden los principios del Derecho del Trabajo en


la decisión sobre esos aspectos del debate. Se trata de un


agravio instrumental que en sí mismo carece de aptitud para


modificar lo resuelto en primer grado, en todo caso se trata


de argumentación que permitirían sustentar otros agravios.


A ello se agrega que es un error del apelante pretender la


aplicación del principio protector en relación a la valoración


de la prueba, cuando dicho principio solo refiere a cuáles


deben ser las normas aplicables al caso concreto y cómo deben


interpretarse las mismas (P.R., Curso de Derecho


Laboral Tomo I vol 1 pág. 38 y ss. bajo las reglas in dubio


pro operario, la regla de la norma más favorable o la regla de


la condición más beneficiosa. El propio recurrente señala que


“el mismo refiere a una forma de interpretar el derecho…” (fs.


226 num. 3) pero luego pretende aplicarlo a la hora de la


valoración de los hechos y de la prueba, de la conducta del


actor que se calificó de notoriamente mala y su entidad para


provocar la ruptura del vínculo laboral.


También alude a la falta de análisis de la prueba sobre la


realización de horas extra y las normas aplicables al caso, a


la luz de los criterios que rigen en materia laboral, pero


olvida que los principios no permiten obviar la carga de la


prueba impuesta legalmente sobre el actor y solo recién


después de que se acredita la realización de horas extra


resulta aplicable el principio de disponibilidad del medio


probatorio que grava al empleados, esto incluso es lo que dice


y reconoce en el numeral 14 de fs. 227 vta. En suma, se trata


de agravios que o bien carecen de objeto o en todo caso son


instrumentales y permiten sustentar otros agravios que sí


pueden tener relevancia a la hora de resolver la litis.


Y a similar conclusión arriba el tribunal en relación al


agravio que sostiene que existió una incorrecta valoración de


la prueba (fs. 227 vta. y ss.). Al respecto este tribunal


tiene abundante jurisprudencia en el sentido de que la


valoración de la prueba no constituye un agravio en sí mismo,


independiente, sino que en todo caso se trata de argumentación


que sirve de respaldo a lo que sí constituyen agravios en la


medida que refieren a decisiones concretas que significan


algún perjuicio para la parte recurrente.


II) Se agravia la parte actora porque la recurrida no


hizo lugar a la indemnización por despido y aguinaldo


reclamados por entender configurada la eximente de notoria


mala conducta (fs. 228 vta. y ss.).En lo sustancial sostiene


que si se plantean dudas en relación a la conducta del


trabajador la cuestión debe resolverse a favor de éste. El


actor tenía acceso a retirar dinero de la caja, comunicó el


retiro sin secretismo, y además reintegró el dinero en forma


inmediata, no fue denunciado en sede policial y no contaba con


sanciones o inconductas previas, por lo que no existió


perjuicio a la empresa ni a ninguno de los trabajadores ni al


prestigio del establecimiento comercial. Y la pérdida de


confianza no reviste entidad suficiente para poner en crisis


el contrato de trabajo.


Pues bien, surge de autos que a fs. 130 vta. y ss. la parte


empleadora demandada alegó que el actor incurrió en notoria


mala conducta por sustraer sin permiso de la empresa dinero de


la “caja chica” que se tiene para el uso de gastos internos y


cotidianos de la empresa, lo que no fuera puesto en


conocimiento de ésta por el propio actor tratándose de un


grave incumplimiento máxime cuando el actor sabía y conocía


que los procedimientos y formalidades existentes para hacer


adelantos de sueldo distan del comportamiento del trabajador,


no siendo procedente el retiro de dichos adelantos de la caja


mencionada, y tampoco es real que haya existido una


autorización verbal.


Si bien es cierto que de autos resulta (fundamentalmente de lo


declarado por el testigo DD a fs. 178 y ss.) que el


actor solicitó el dinero justamente a dicho trabajador DD


como encargado responsable de la caja, siendo un hecho


admitido además la devolución de la suma retirada, lo que no


es correcto, lo que no es cierto y no surge de ninguna prueba


de autos es que el actor (y ningún otro funcionario) estuviera


autorizado a retirar dinero de la caja chica para solventar


gastos personales como lo hizo el reclamante.


Debe verse, como lo indicó la recurrida a fs. 212 que la


empresa tiene instrumentado todo un procedimiento, sistema o


modalidad para poder retirar dinero de dicha caja chica, lo


que fue ilustrado a la perfección por la testigo EE


(es encargada de RR) quien a fs. 172 explicó que los adelantos


tenían que ser autorizados y eran otorgados o no y se abonaban


mediante transferencia bancaria a partir del día 20 de cada


mes: “Los funcionarios cobran de forma mensual por


transferencia bancaria. Tienen adelantes. Solicitan hasta los


15 de cada mes y se transfiere a los 20, lo que es agencia no


están presencial en la empresa, se solicita por W. a


RRHH, y en la planta hay una lista que la gente se anota y


firma. De recibir el dinero estaba encargado un


administrativo, de algún pago de clientes, DD que hace


los cierres de caja, y una caja fija para cualquier


imprevisto”. Y esto fue corroborado también por los testigos


FF a fs. 176 y EE a fs. 178.


De dicha prueba surge claramente que nadie, ni...

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