Sentencia Definitiva Nº 153/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 12-08-2024
Fecha | 12 Agosto 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..
Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr.
J.A.P.X.. Dra. A.K.M.L.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos
autos caratulados: “AA C/ BB Y
OTRO– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-
120622/2023 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del
recurso de apelación deducido por la parte actora contra la
sentencia definitiva de primera instancia Nº 37/2024 del 20 de
mayo de 2024 (fs. 210 a 213) dictada por el Sr. Juez Letrado
de Primera Instancia de M. de 9o Turno Dr. Mario Hugo
Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya
relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la
demanda.
2º) Con fecha 3/06/2024 la parte actora interpuso
recurso de apelación (fs. 216 a 233) agraviándose por: a) La
falta de motivación o inadecuada fundamentación de la
sentencia. b) la no aplicación del principio iure novit
curiae. c) La no aplicación de los principios del Derecho
Laboral y en particular del principio protector. d) La
incorrecta valoración de la prueba. e) por tenerse por
acreditada la notoria mala conducta. f) las horas extra. g)
los descansos intermedios h) la omisión de pronunciarse
respecto de la legitimación pasiva de CC.
Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose
lugar a sus agravios, amparándose la demanda.
3º) Por auto Nº 954/2024 del 5/06/24 (fs. 234) se
confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación
interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 25/06/2024
(fs. 236 a 245 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y
la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 1148/2024 del 26/06/24 (fs. 246) se
franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 22/07/2024
se recibieron los autos en esta Sede (fs. 253), fijándose
fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los
Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo
dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
I) La parte actora se agravia alegando falta de
motivación o adecuada fundamentación de la sentencia,
concretamente sostiene que la sentencia no se funda en una
regla de derecho, que carece de análisis lógico, que no tiene
un hilo conductor, que la valoración probatoria se hizo sin
sustento jurídico y sin analizar la prueba, que no se expresa
de forma clara, lógica ni completa. Ahora bien, más allá de
advertir el Tribunal que la sentencia omite pronunciarse sobre
las costas y costos del proceso, como lo exige la norma del
art. 198 del C.G.P., y que se encuentra muy pobremente
fundada, lo cierto es que si existe motivación por más que
pueda calificarse de insuficiente. Además, el propio apelante
ha podido fundar sus agravios contra las concretas decisiones
adoptadas por la sentencia de primer grado referidos a los
diferentes rubros objeto del proceso, lo que significa que la
sentencia cumple con las exigencias mínimas para considerarla
fundada.
Pero, además, en la medida que el recurrente tampoco
aboga por solicitar la nulidad de la sentencia por falta de
motivación, el agravio carece de objeto ya que no puede
sostenerse que la sentencia “es inmotivada, contraria a
derecho” (fs. 216) y no pedir la nulidad de la misma.
Tampoco es de recibo el agravio referido a la aplicación del
principio iura novit curia (fs. 219 y ss.), el cuestionamiento
carece de explicación razonable, además a que no apunta a nada
en concreto no pudiéndose determinar su incidencia a la hora
de analizar las razones que llevaron a la desestimatoria de
los rubros reclamados. Se sostiene que el a-quo realizó
valoraciones subjetivas y que no aplicó el derecho positivo
vigente, concretamente que no aplicó todas las normas que se
mencionan a fs. 223, sin embargo, no se desarrolla ni se
explica cómo es que la aplicación de dichas normas debió
conducir a una decisión diferente a la adoptada, es decir, no
se trata de un agravio que en sí mismo sea relevante y tenga
aptitud para modificar lo decidido en el grado anterior.
Precisamente porque el juez conoce el derecho y lo aplica en
la decisión del caso concreto, el agravio de la parte debería,
en todo caso demostrar que la decisión o qué aspectos de la
misma contrarían esas normas de derecho que enumera, lo que no
se hace, por lo que también es un agravio que carece de
objeto.
A similar conclusión arriba el Tribunal en relación al agravio
por la supuesta falta de aplicación de los principios del
derecho laboral y en particular del principio protector. En
efecto, si bien a fs. 225 y 225 vta. el recurrente refiere a
la notoria mala conducta y al rubro horas extra, no explica
cómo es que inciden los principios del Derecho del Trabajo en
la decisión sobre esos aspectos del debate. Se trata de un
agravio instrumental que en sí mismo carece de aptitud para
modificar lo resuelto en primer grado, en todo caso se trata
de argumentación que permitirían sustentar otros agravios.
A ello se agrega que es un error del apelante pretender la
aplicación del principio protector en relación a la valoración
de la prueba, cuando dicho principio solo refiere a cuáles
deben ser las normas aplicables al caso concreto y cómo deben
interpretarse las mismas (P.R., Curso de Derecho
Laboral Tomo I vol 1 pág. 38 y ss. bajo las reglas in dubio
pro operario, la regla de la norma más favorable o la regla de
la condición más beneficiosa. El propio recurrente señala que
“el mismo refiere a una forma de interpretar el derecho…” (fs.
226 num. 3) pero luego pretende aplicarlo a la hora de la
valoración de los hechos y de la prueba, de la conducta del
actor que se calificó de notoriamente mala y su entidad para
provocar la ruptura del vínculo laboral.
También alude a la falta de análisis de la prueba sobre la
realización de horas extra y las normas aplicables al caso, a
la luz de los criterios que rigen en materia laboral, pero
olvida que los principios no permiten obviar la carga de la
prueba impuesta legalmente sobre el actor y solo recién
después de que se acredita la realización de horas extra
resulta aplicable el principio de disponibilidad del medio
probatorio que grava al empleados, esto incluso es lo que dice
y reconoce en el numeral 14 de fs. 227 vta. En suma, se trata
de agravios que o bien carecen de objeto o en todo caso son
instrumentales y permiten sustentar otros agravios que sí
pueden tener relevancia a la hora de resolver la litis.
Y a similar conclusión arriba el tribunal en relación al
agravio que sostiene que existió una incorrecta valoración de
la prueba (fs. 227 vta. y ss.). Al respecto este tribunal
tiene abundante jurisprudencia en el sentido de que la
valoración de la prueba no constituye un agravio en sí mismo,
independiente, sino que en todo caso se trata de argumentación
que sirve de respaldo a lo que sí constituyen agravios en la
medida que refieren a decisiones concretas que significan
algún perjuicio para la parte recurrente.
II) Se agravia la parte actora porque la recurrida no
hizo lugar a la indemnización por despido y aguinaldo
reclamados por entender configurada la eximente de notoria
mala conducta (fs. 228 vta. y ss.).En lo sustancial sostiene
que si se plantean dudas en relación a la conducta del
trabajador la cuestión debe resolverse a favor de éste. El
actor tenía acceso a retirar dinero de la caja, comunicó el
retiro sin secretismo, y además reintegró el dinero en forma
inmediata, no fue denunciado en sede policial y no contaba con
sanciones o inconductas previas, por lo que no existió
perjuicio a la empresa ni a ninguno de los trabajadores ni al
prestigio del establecimiento comercial. Y la pérdida de
confianza no reviste entidad suficiente para poner en crisis
el contrato de trabajo.
Pues bien, surge de autos que a fs. 130 vta. y ss. la parte
empleadora demandada alegó que el actor incurrió en notoria
mala conducta por sustraer sin permiso de la empresa dinero de
la “caja chica” que se tiene para el uso de gastos internos y
cotidianos de la empresa, lo que no fuera puesto en
conocimiento de ésta por el propio actor tratándose de un
grave incumplimiento máxime cuando el actor sabía y conocía
que los procedimientos y formalidades existentes para hacer
adelantos de sueldo distan del comportamiento del trabajador,
no siendo procedente el retiro de dichos adelantos de la caja
mencionada, y tampoco es real que haya existido una
autorización verbal.
Si bien es cierto que de autos resulta (fundamentalmente de lo
declarado por el testigo DD a fs. 178 y ss.) que el
actor solicitó el dinero justamente a dicho trabajador DD
como encargado responsable de la caja, siendo un hecho
admitido además la devolución de la suma retirada, lo que no
es correcto, lo que no es cierto y no surge de ninguna prueba
de autos es que el actor (y ningún otro funcionario) estuviera
autorizado a retirar dinero de la caja chica para solventar
gastos personales como lo hizo el reclamante.
Debe verse, como lo indicó la recurrida a fs. 212 que la
empresa tiene instrumentado todo un procedimiento, sistema o
modalidad para poder retirar dinero de dicha caja chica, lo
que fue ilustrado a la perfección por la testigo EE
(es encargada de RR) quien a fs. 172 explicó que los adelantos
tenían que ser autorizados y eran otorgados o no y se abonaban
mediante transferencia bancaria a partir del día 20 de cada
mes: “Los funcionarios cobran de forma mensual por
transferencia bancaria. Tienen adelantes. Solicitan hasta los
15 de cada mes y se transfiere a los 20, lo que es agencia no
están presencial en la empresa, se solicita por W. a
RRHH, y en la planta hay una lista que la gente se anota y
firma. De recibir el dinero estaba encargado un
administrativo, de algún pago de clientes, DD que hace
los cierres de caja, y una caja fija para cualquier
imprevisto”. Y esto fue corroborado también por los testigos
FF a fs. 176 y EE a fs. 178.
De dicha prueba surge claramente que nadie, ni...
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