Sentencia Definitiva Nº 1549/2025 de Suprema Corte de Justicia, 11-12-2025

Fecha11 Diciembre 2025
CategoríaAbuso sexual
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticinco


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA ‘ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD Y UN DELITO DE CONTACTO A TRAVÉS DE MEDIOS TECNOLÓGICOS CON PROPÓSITO DE COMETER UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL DE UNA MENOR DE EDAD EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL Y EN CALIDAD DE AUTOR’ - EXCPECIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 277 BIS DEL CÓDIGO PENAL, INCORPORADO POR EL ART. 94 DE LA LEY Nº 19.580, IUE: 2-17873/2021, tramitado ante esta Corporación.


RESULTANDO:


I.- El día 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de F.B. de 3º Turno formalizó la investigación respecto al imputado, AA, por su presunta participación en un delito de abuso sexual agravado por ser la víctima menor de edad y un delito de contacto a través de medios tecnológicos con propósito de cometer un delito contra la integridad sexual de una menor de edad en régimen de reiteración real y en calidad de autor (fs. 154).


II.- La Fiscalía presentó la acusación (fs. 182-186 vto.), la Defensa contestó en tiempo y forma (fs. 202-217 vto.) y, por decreto Nº 820/2025, se convocó a audiencia de control de acusación para el 27 de mayo de 2025.


III.- El 22 de mayo de 2025, se presentó la Defensa del imputado a oponer excepción de inconstitucionalidad del artículo 277 BIS del Código Penal y a solicitar la suspensión de las actuaciones.


En lo que aquí interesa, los argumentos para solicitar el control de constitucionalidad de la norma impugnada se resumen de la siguiente manera.


Según el excepcionante, el delito previsto en el artículo 277 BIS del Código Penal, al no exigir la consumación del acto y bastar con el mero contacto, busca castigar un acto preparatorio de una supuesta conducta sexual delictiva. En este sentido, argumentó que la norma vulnera el principio de lesividad, establecido en el artículo 10 de la Constitución.


Señaló, que la norma impugnada introduce un delito de peligro abstracto para el bien jurídico protegido, dado que solo requiere el contacto con una persona menor de edad con una finalidad determinada (cometer un delito contra la integridad sexual). Esta conducta es punible, incluso si el bien jurídico protegido no se ve realmente amenazado.


Alegó, que el delito en cuestión no exige la realización de actos materiales que puedan poner en riesgo real de lesión el bien jurídico. Esto no sólo genera dificultades probatorias, sino también de “justicia material”, ya que se estaría castigando la tentativa de la tentativa de un delito sexual.


Expresó, que no es posible determinar el bien jurídico tutelado por la norma impugnada, especialmente si se consideran los principios de mínima intervención y proporcionalidad que el excepcionante dedujo de los artículos 7 y 72 de la Constitución.


Citó en apoyo de su postura la opinión doctrinal de J.B. sobre el artículo análogo al 277 BIS del Código Penal uruguayo en la legislación argentina.


Destacó, que el adelanto de las barreras de protección, hasta el punto de castigar meros actos preparatorios, implica la aparición de un delito de peligro abstracto o incluso de sospecha, lo que vulnera el principio de lesividad, al sancionar meras intenciones y dificulta argumentar que se lesiona o pone en peligro algún bien jurídico.


Sostuvo que la norma impugnada es contraria al artículo 7 de la Constitución, a la Declaración Universal de Derechos Humanos y al Pacto de San José de Costa Rica, que consagran el debido proceso, la igualdad ante la ley, la protección judicial y la seguridad jurídica.


Recordó el principio de legalidad penal, en el sentido de que la ley debe ser previa, cierta y estricta, lo que a su entender no se cumple con el artículo cuestionado.


Concluyó que el artículo es inconstitucional, ya que castiga un acto lícito y “protegido por el artículo 10 de la Constitución”. Al sancionar únicamente el contacto, seguido de lo que, en el caso particular, es un hecho lícito, la norma vulnera también la libertad de expresión y comunicación en todos los casos en que una persona mayor de edad mantenga una comunicación con una menor sin una intención delictiva clara. Una expresión inocua, razona, podría interpretarse como el peligro abstracto que introduce la norma.


Finalmente, transcribió los artículos 7, 8, 10, 23, 29 y 72 de la Constitución de la República y los principios constitucionales de legalidad penal, derecho de defensa, debido proceso y proporcionalidad que considera vulnerados por la norma cuya inconstitucionalidad pretende.


IV.- Por decreto Nº 886, del 22 de mayo de 2025, el Juzgado de Garantías ordenó suspender el proceso y elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 257).


V.- El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 30 de mayo de 2025 (fs. 262) y por decreto Nº 650/2025, del 18 de junio de 2025, se ordenó conceder traslado de la excepción a la Fiscalía interviniente y la Defensa de la víctima.


VI.- En tiempo y forma, la Fiscalía Departamental de F.B. de 1º Turno evacuó el traslado conferido, en el sentido que corresponde rechazar la inconstitucionalidad promovida (fs. 268-271 vto.). De la misma manera lo hizo la Defensa de la víctima, mediante escrito que luce a fs. 273-275 vto.


VII.- Por decreto Nº 824 del 5 de agosto de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia citadas las partes.


VIII.- Atento a la vacancia existente en el seno de este Alto Cuerpo, se efectuó el sorteo de integración en el que resultó llamada a integrar este Colegiado la Sra. Ministra Dra. A. de los Santos.


IX.- Culminado el estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el excepcionamiento deducido, por los fundamentos que se dirán.


II.- A los efectos de comenzar el análisis, el artículo 277 BIS, introducido al Código Penal por la Ley Nº 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género, establece lo siguiente: El que, mediante la utilización de tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad será castigado con de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.


Y bien, como se adelantó, el excepcionante argumenta la inconstitucionalidad del artículo 277 BIS del Código Penal por diversos motivos.


En primer lugar, la vulneración del principio de lesividad que el recurrente extrae del art. 10 de la Constitución. El delito no exige la consumación del acto, solo el contacto, castigando así -razona la Defensa- un mero acto preparatorio. Se estableció un delito de peligro abstracto que no requiere que el bien jurídico protegido (integridad sexual) esté real y efectivamente amenazado. En otras palabras, se castigaría la tentativa de la tentativa de un delito sexual, sancionando meras intenciones. Relacionado con lo anterior, a la luz de los principios de mínima intervención y proporcionalidad (deducidos por la defensa de los artículos 7 y 72 de la Constitución), el excepcionante sostiene que no es claro cuál es el bien jurídico que la norma busca proteger.


La Defensa alega que la norma es contraria al artículo 7 de la Constitución, a la Declaración Universal de Derechos Humanos y al Pacto de San José de Costa Rica, que consagran el debido proceso, la igualdad ante la ley, la protección judicial y la seguridad jurídica.


Argumenta que la ley debe ser previa, cierta y estricta (principio de legalidad), requisitos que, a su entender, no se cumplen con el artículo cuestionado.


Al sancionar únicamente el contacto seguido de lo que, en el caso particular, es un hecho lícito, la norma vulnera la libertad de expresión y comunicación. Se considera que una expresión inocua podría interpretarse como el peligro abstracto que introduce la norma.


III.- Aclarado lo anterior, toma nota la Corte que parte de los argumentos expuestos por la Defensa, por su vaguedad y generalidad, no cumplen con la carga de mínima fundamentación que exige el artículo 512 del CGP para ser considerados, lo que habilita su rechazo liminar.


Concretamente, la alegada vulneración de los principios de debido proceso, igualdad ante la ley, protección judicial y seguridad jurídica son meros enunciados del excepcionante, que no cuentan con un desarrollo explicativo mínimo para que resulten atendibles por la Suprema Corte de Justicia.


Los mismos defectos se observan respecto a la contradicción de la norma con el principio de legalidad, ya que la Defensa se limita a expresar que, a su entender, no se cumple con los requisitos de ley previa, estricta y cierta en el artículo cuestionado, pero sin explicar las razones por las que llega a esa conclusión.


Tampoco cumple con la carga de fundamentación exigible al control de constitucionalidad de la ley, la alegada vulneración del principio de libertad de expresión y comunicación.


En efecto, la Defensa no logra explicar cómo contactar a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad (todo con el alcance que luego se dirá), son conductas que se encuentran dentro del ámbito de protección constitucional y convencional de la libertad de expresión y comunicación del pensamiento.


Como ha dicho la Corte en anterior ocasión: ...no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas...

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