Sentencia Definitiva Nº 1590/2025 de Suprema Corte de Justicia, 18-12-2025
| Fecha | 18 Diciembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “AA C/ BB – VISITAS - CASACIÓN”, IUE: 2-55507/2022, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 19, de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno [Sres. Ministros D.. Á. (r), C. y G., falló: “Revocando la sentencia definitiva recurrida y en su lugar desestimando la demanda, sin condenación procesal especial. (...)” (fs. 476-485 vto.).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 20º Turno, por sentencia definitiva Nº 75, de fecha 6 de junio de 2024 [dictada por la Sra. Jueza Dra. R.G., había fallado: “ACOGESE PARCIALMENTE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
EN SU MÉRITO, DETERMINASE QUE LA REVINCULACION SALUDABLE ENTRE EL NIÑO CC Y SU PADRE AA, DEBE DARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
- COMENZAR EN FORMA INMEDIATA UN PROCESO PSICOTERAPEUTICO CON ESPECIALISTA EN PSICOLOGÍA SISTEMICO-FAMILIAR Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, A TRAVÉS DEL CUAL TRABAJAR CABALMENTE TODOS LOS ASPECTOS DEL ENTRAMADO FAMILIAR QUE INFLUYEN DE MANERA NEGATIVA EN EL NIÑO, DEBIENDO ACREDITAR SU COMIENZO EN EL PLAZO DE 30 DIAS PERENTORIOS.
– EN DICHO PROCESO SE DEBERA PROPICIAR UN ESPACIO PSICOTERAPEUTICO ESPECIFICO EN FORMA INDIVIDUAL CON EL NIÑO Y QUE INCLUYA TAMBIÉN A CADA PROGENITOR POR IGUAL.
– OBLIGACION DE LOS DOS PROGENITORES DE NO OBSTACULIZAR Y DE APOYAR EL PROCESO DEL NIÑO, RESPETANDO SUS TIEMPOS.
– ACATAR AMBOS PROGENITORES LA CADENCIA Y DURACION DE ESE PROCESO CONFORME INTERVENCION PSICOTERAPEUTICA ENCAMINADA A LOGRAR LA REVINCULACIÓN SANA Y OPORTUNA DEL NIÑO CON SU PADRE.
– ABSTENERSE MADRE Y PADRE DE HACER COMENTARIOS NEGATIVOS AL NIÑO RESPECTO DEL OTRO PROGENITOR COMO FORMA DE CUIDAR Y PROTEGER LA SALUD MENTAL Y EMOCIONAL DE CC.
– INFORME SOBRE DICHO PROCESO EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE SU INICIO. (...)” (fs. 238-260).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 489-498) de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Expresó que existió una errónea valoración probatoria por parte de la Sala con relación a la pericia psicológica practicada al menor CC.
En ese sentido, destacó que la Sala incurrió en absurdo evidente al interpretar erróneamente los resultados de la pericia psicológica practicada a solicitud del Defensor del niño, en tanto omitió considerar aspectos claves del informe confeccionado por la perito.
Señaló que el Tribunal no analizó la pericia, no consideró los beneficios emocionales y psicológicos que podría tener para el menor mantener vínculo con su familia paterna. Y ello lo hace, sin justificar por qué desestima las conclusiones de la perito.
También expresó que el Tribunal omitió hacer referencia a la declaración del niño que, no obstante señalar que no quiere ver a su padre, lo hace brindando fundamentos confusos y contradictorios en cada uno de sus relatos. Incluso, destaca el recurrente, que en alguna de sus declaraciones, el menor deja entrever la posibilidad de volver a vincularse con la familia paterna, lo que no fue considerado por la Sala.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la presunta contaminación de la voluntad de CC, ya que surge del informe pericial que es un niño con cierto grado de vulnerabilidad, que puede ser influenciado y que eso ha impedido el vínculo con su padre.
Resaltó, que ni de la pericia ni de los informes agregados surge la existencia de violencia sexual. Y que la Sala no tomó en cuenta las consideraciones vertidas en la pericia, de la que surge que el niño no tiene un discurso claro. Solamente toma en cuenta la voluntad y opinión del niño, lo que la conduce a dictar una resolución totalmente absurda y equivocada.
b) Existió errónea aplicación del derecho al vulnerar los artículos 124 literal e), 3, 7, 12, 18 y 19 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 40 de la Constitución, y de los arts. 5, 8, 9, 10, 16 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Y como consecuencia de ello, quebranta el derecho a la familia y a la re vinculación padre–hijo.
Sostuvo que el CNA establece el derecho del niño a mantener el vínculo con sus padres, abuelos y demás familiares y a la fijación de un régimen de visitas. En tanto que la Convención de los Derechos del Niño consagra expresamente el derecho del niño a la comunicación, a la vida familiar y a mantener contacto directo con sus progenitores, lo que es vulnerado con la decisión de la Sala.
Concluyó, que la fijación del régimen de visitas que pretende se debe hacer en la medida que no perjudique el libre ejercicio de los derechos del niño, y en función de su interés superior, pues el respeto y la protección de sus derechos está por encima de otros derechos con lo que puede estar en conflicto.
Solicita entonces, que se case la sentencia de segunda instancia, dejándose firme en todos sus términos la sentencia dictada por la “A Quo”.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 504-516 y abogó por su rechazo.
A fs. 517 y ss., compareció el abogado defensor de CC, evacuó el traslado y bregó por su desestimatoria (fs. 517-521 vto.).
IV.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 522) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 13 de mayo de 2025 (fs. 531).
V.- Por decreto Nº 682/2025, se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden (fs. 539).
VI.- Atento a la vacancia existente en ese entonces en el seno de este Alto Cuerpo, se efectuó el sorteo de integración en el que resultó llamada a integrar este Colegiado la Sra. Ministra Dra. M.N.T..
Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- A los efectos del correcto análisis del recurso interpuesto, toma nota la Corte que AA promovió demanda de visitas, a fin de que se modifique el régimen oportunamente acordado en ocasión del divorcio, respecto de su menor hijo CC. En dicha oportunidad se estableció un amplio régimen de visitas diario y fluido a favor del padre.
Señaló, que en virtud de dicho régimen veía a su hijo prácticamente todos los días, de lunes a viernes y fines de semana alternado desde el día viernes hasta el día domingo.
Detalló, que el régimen se interrumpió por la denuncia de presunta vulneración de los derechos del niño que presentó la madre del menor en su contra y en virtud de la cual se tramitó ante el Juzgado de Familia Especializada el expediente IUE: 436-11/2022, en el que se dispuso la medida de prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación respecto del niño y su madre por el plazo de 180 días.
Vencidas dichas medidas, continuó sin comunicación ni contacto con el niño, lo que se ha dilatado en virtud del trámite del proceso y, dado que el régimen acordado ya no puede mantenerse por las circunstancias descriptas, solicita a los efectos de salvaguardar los derechos del niño a mantener vínculo con su padre y familia paterna, que se comience un acercamiento entre padre e hijo, de manera paulatina y progresiva, y que se modifique en definitiva el régimen de visitas.
Conferido el traslado de la demanda a la madre del menor, compareció y solicitó que se rechacen las visitas pretendidas, cualquiera sea su modalidad.
En primera instancia se amparó en parte la demanda, y se dispuso una revinculación paulatina entre padre e hijo, con los tratamientos y requerimientos técnicos y profesionales necesarios.
Interpuesto recurso de apelación por la demandada, y adhesión a la apelación por la actora, el Tribunal de segunda instancia revocó la sentencia y desestimó la demanda.
Respecto de esta última se interpuso por la actora el recurso de casación objeto del presente estudio.
III.- Reseñado el caso de autos se pasará a analizar los agravios esgrimidos. El primero de ellos refiere a la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia.
a) A los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “error en la valoración de la prueba” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 856/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros D.. M., P.B., M. y a la que adhiere T., existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero (véase sentencias Nos. 52/2010, 4248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras).
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada no debería excluirse del control...
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