Sentencia Definitiva Nº 1592/2025 de Suprema Corte de Justicia, 18-12-2025
| Fecha | 18 Diciembre 2025 |
| Categoría | Responsabilidad civil,medidas provisionales,medidas cautelares,lucro cesante |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | DERECHO CIVIL |
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “OLIVERA, G.O. Y OTROS C/ BRAVO CALDEIRA BRANT, FELISBERTO Y OTRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 156-330/2016.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 15/2024 del 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de Primera Instancia de 3º Turno a cargo del Sr. Juez Dr. J.J.R., se amparó en parte la demanda y en su mérito, se condenó a los demandados a pagar las sumas de U$S157.578 al coactor G.G. y de U$S212.844 al coactor G.O..
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 125/2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros D.. B.B. –r–, L.M., F.N. confirmó en parte la decisión del A Quo, a la que adjuntó la condena por intereses legales del 6% anual, “computados desde el 20/6/2001 al 12/1/2005, calculados año a año, al 31/12 de cada año y hasta la fecha de su efectivo pago”. Además, revocó la condena impuesta con relación al reclamo incoado por G.O..
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem, interpuso casación el coactor G.O. (fs. 928-937), en el que cuestionó que se hubiera revocado la condena a su favor por U$S212.844 dispuesta en primer grado.
Sostuvo que a tal conclusión, arribó la Sala producto de una absurda valoración de la prueba rendida.
En su opinión, la sentencia impugnada infringe el principio de reparación integral del daño, porque deja sin indemnizar un lapso durante el cual, según se acreditó, los demandados actuaron con culpa.
A su juicio, es indiferente quiénes fueran los titulares de las canteras; lo único trascendente es el daño causado con el cierre ilegítimo de aquella. Después de la cesión del año 2005 no pudo volver a trabajarse en la cantera.
IV) También la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 938-945), en el que denunció una incorrecta valoración de la prueba, en los términos que a continuación se resumen:
a) Expresaron que la Sala efectuó una absurda interpretación de las resultancias del informe pericial, con relación al lapso del lucro cesante y el monto de la condena dispuesta por tal concepto. La sentencia ordenó indemnizar el lucro cesante padecido por G.G. durante el lapso 2001-2005; sin embargo, el perito informó que, en ese período, la explotación de la cantera no habría reportado ganancia alguna. Según la pericia, en el lapso 2001-2009, el lucro cesante equivale a cero. Los montos positivos del lucro cesante informados por el perito no comprenden en lapso que la Sala ordenó reparar.
b) Como consecuencia de ello, le causa agravio que se adjunte una condena por intereses legales del 6% anual a favor de G.G., pues esa tasa debiera aplicarse sobre un monto cero. Es decir, en la medida en que el lucro cesante por el lapso 2001-2005 fue cero, según el perito, mal pueden generarse intereses de clase alguna.
c) Finalmente, le causa agravio que se haya fijado el dies A Quo de los intereses legales en la fecha del 20 de junio de 2001. Insistieron en que el Sr. G.G. no solicitó expresamente la condena por este rubro. En subsidio, argumentaron que los intereses deben correr desde la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1.348 del CC. O, en su lugar, desde el hecho ilícito que, en el caso, no se configuró cuando se solicitó la medida cautelar, sino cuando se dispuso su cese en el año 2017 o, en su defecto, cuando se declaró la perención de la instancia, en el año 2014.
V) Atento a los recursos interpuestos, se confirieron los traslados corres-pondientes, los que fueron evacuados por la parte actora a fs. 949 y ss., y por la parte demandada a fs. 958 y ss.
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 20 de agosto de 2025 y sorteado el control liminar de admisibilidad, por decreto Nº 989 del 1º de septiembre de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 972).
VII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. M. cesó en su cargo el día 2 de septiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la Corte el Sr. Ministro Dr. P.B. (fs. 976 y 980).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará los recursos de casación interpuestos conforme los siguientes fundamentos.
II) Corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
Al respecto, el caso de autos, refiere a una demanda civil por daños y perjuicios iniciada por titulares de autorizaciones mineras contra los propietarios de un padrón rural. Los actores alegan que una medida cautelar de no innovar, impulsada por los ahora demandados en el año 2001, les impidió explotar canteras durante varios años y les ocasionó daños económicos.
En autos se sustenta la responsabilidad civil en la responsabilidad derivada del abuso de vías procesales en la solicitud de medidas cautelares y la duración excesiva del proceso principal, que concluyó por perención de la instancia sin sentencia de fondo.
Los demandantes (O., G. y otros) eran titulares y trabajadores de explotaciones mineras en el padrón Nº AA, que fueron detenidas por las medidas cautelares judiciales impulsadas por los propietarios en el año 2001, bajo el alegato de daños y explotación anormal.
Paralelamente, los propietarios del padrón iniciaron contra los titulares de la explotación minera un juicio de daños y perjuicios que finalmente terminó —más de una década después— sin sentencia de fondo, al decretarse la perención de instancia por falta de impulso del expediente.
Durante ese extenso período, la medida cautelar de no innovar se mantuvo vigente, con efectos prácticos de impedir cualquier labor minera, situación que según los ahora actores, afectó considerablemente la fuente de trabajo y los ingresos de los mineros involucrados.
Los titulares de la explotación, al culminar el proceso generador de las medidas cautelares sin decisión sobre el fondo, demandan ahora a los propietarios del padrón por daños y perjuicios, argumentando abuso de las vías procesales, alegando que la prolongada vigencia de la prohibición y la falta de diligencia para llevar el proceso principal a una sentencia, causaron un perjuicio económico injustificado, perceptible en el lucro cesante, además de la privación prolongada de derechos de explotación.
Los propietarios, en cambio, alegaron que actuaron motivados por la necesidad de proteger su predio, justificando que la gestión minera les ocasionaba daños efectivos y que siguieron los canales legales frente a la omisión de...
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