Sentencia Definitiva Nº 1593/2025 de Suprema Corte de Justicia, 18-12-2025

Fecha18 Diciembre 2025
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: AA - UN DELITO CONTINUADO DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 31 Y 35 BIS LEY 14.294; UN DELITO DE TENENCIA EN DEPÓSITO DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 19.247; Y UN DELITO DE RETIRO DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO (TOBILLERA) TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 13 DE LA LEY Nº 17.897, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 86 DE LA LEY Nº 19.889”, IUE: 582-195/2023.


RESULTANDO:


I) En el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de Séptimo Turno, por sentencia Nº 97, de fecha 16 de junio de 2023 condenó a AA: “...COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 31 Y 35 BIS DEL DECRETO LEY 14.294 Y MODIFICATIVAS; UN DELITO DE TENENCIA EN DEPÓSITO DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 19.247; Y UN DELITO DE RETIRO DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO (TOBILLERA), TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PENITENCIARIA, CON DESCUENTO DE LA DETENCIÓN CUMPLIDA, SIENDO DE SU CARGO LOS GASTOS ACCESORIOS DE RIGOR. (...)”.


II) Encontrándose las actuaciones en etapa de ejecución ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de Segundo Turno, se presentó el reo, designó nueva Defensa y peticionó se libre oficio a la autoridad administrativa a los efectos de que informe con relación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 17.897.


III) El día 14 de marzo, se dictó la sentencia Nº 996/2025 y, en lo que aquí interesa se dispuso: “(...) Que surge de autos que el penado de autos fue formalizado en esta causa el día 16/06/2023 (fs. 16) y condenado en igual fecha, los hecho[s] ilícitos que datan de una investigación iniciada por denuncia de diciembre de 2022 y allanamientos en el mes de junio de 2023, por lo cual los hechos y la condena de autos son posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 407/2021, el cual reglamenta la aplicación del Art. 86 de la Ley 19.889, el que dispone que los condenados por los delitos [previstos] en el artículo 31 del Decreto Ley 14.294 no tienen derecho a redención de pena por trabajo o estudio a lo solicitado no se hará lugar. (...)” (fs. 86).


IV) El día 30 de mayo de 2025 compareció la Defensa del condenado e interpuso: “(...) excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 17.897, modificado por el artículo 86 de la Ley 19.889. Así, manifestó que su defendido fue condenado –entre otros- por un delito previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294, ergo, se encuentra excluido del régimen de redención de pena estatuido por el artículo 13 de la Ley Nº 18.797 conforme a la nueva redacción dada por el artículo 86 de la Ley Nº 19.889. En tal sentido, el inciso final establece que: quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes) (...)”.


El artículo en cuestión restringe y suprime derechos claves de los penados. Ello implica el apartamiento de la concepción rehabilitadora de la pena como sanción ante la comisión de los delitos, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.


A partir de la entrada en vigencia del artículo en cuestión, un grupo determinado de personas privadas de su libertad, ya no están habilitadas al goce de los beneficios comprendidos en el proceso de ejecución penal, extremo que determina la vulneración de los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y vulnerando el principio de progresividad que constituye el medio para alcanzar el fin constitucional de la ejecución de la pena privativa de libertad.


Con la nueva redacción se vulneran los fines ineludibles de una política penitenciaria como la reeducación y la aptitud para el trabajo, lo que conlleva a una flagrante contradicción con el artículo 26 de la Constitución, y representa un retroceso en materia de derechos humanos, afectando el principio de no regresión.


A su juicio, la supuesta gravedad que representan los delitos tipificados no puede configurar por sí sola, un criterio válido para definir el régimen de ejecución de la pena aplicable, y menos cuando ello importa un apartamiento a principios constitucionales. Más aún, para ser válido dicho trato diferenciado debe ser compatible con la finalidad esencial de la ejecución penal, de lo contrario se violaría el principio de igualdad.


Así, del análisis de la norma cuestionada, no surge una justificación válida para limitar los derechos en juego, ni tampoco se han ofrecido argumentos adecuados ni razonables para establecer la limitación de derechos en la ejecución y no es la manera justa ni apropiada de utilizar la fuerza pública, sino que por el contrario, da cuenta del ejercicio de un poder irracional, innecesario y arbitrario con los derechos de las personas privadas de libertad. En otras palabras, la creación del grupo resulta caprichosa y arbitraria.


A la par, la exclusión contenida en la norma cuestionada, resulta contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto las medidas adoptadas por el gobierno resultan excesivas, inadecuadas e innecesarias con relación a los objetivos perseguidos.


Asimismo, la norma carece de racionalidad jurídica por contravenir lo que era derecho, irrumpiendo negativamente en el sistema jurídico y desequilibrando la armonía.


En definitiva, peticionó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 17.897 el cual fuere modificado por el artículo 86 de la Ley Nº 19.889, e inaplicable a la causa por ser contrario a la Constitución, y en su lugar, se aplique el régimen previsto en la disposición atacada en su redacción original.


V) Por decreto Nº 2.597/2025 se suspendieron las actuaciones y se elevaron para ante esta Corporación.


VI) Las actuaciones se recibieron el día 4 de junio de 2025 y por decreto Nº 645/2025 se confirió traslado a la fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 129-134).


VII) Por decreto Nº 779/2025 se llamaron las actuaciones para estudio y sentencia.


VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. M. cesó en su cargo el día 2 de septiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la misma el Sr. Ministro Dr. R.M. (fs. 143 y 147).


IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia por mayoría de sus integrantes, contando con las voluntades de los Sres. Ministros D.. S.A., M. y el redactor desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida respecto al artículo 13 de la Ley Nº 17.897, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley Nº 19.889, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


Por su parte, las Sras. Ministras Dras. M. y M. extenderán la discordia respectiva por entender que a su juicio corresponde acoger la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.


II) En lo inicial, corresponde señalar que el artículo 13 de la Ley Nº 17.897 (humanización y Modernización del Sistema Carcelario), del año 2005 establecía: “Artículo 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales. Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias”.


Ahora bien, la LUC modificó el régimen dispuesto en el artículo 13 de la mencionada norma y el artículo 86 confirió nueva redacción en el siguiente sentido: “(Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos...

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