Sentencia Definitiva Nº 1596/2025 de Suprema Corte de Justicia, 18-12-2025
| Fecha | 18 Diciembre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 330-765/2017, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la codemandada Administración de Servicios de Salud del Estado contra la sentencia Nº 107/2025, de 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO:
I) Por la decisión impugnada, el citado Tribunal (Sras. Ministras Dras. S.R. (r), R.M., G.O. falló: “I) Revócase la sentencia apelada y en su lugar se dispone: condénase a la Administración de Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E) a abonar a los actores las siguientes sumas:
a) por concepto de daño moral, la cantidad de U$S 19.500 a cada uno de los accionantes, e intereses desde el hecho ilícito como se estableció en C X-(14.9.2013) hasta su efectivo pago.
b) por concepto de daño premuerte de BB (a percibir por su sucesor, AA) la suma de U$S 29.250 e intereses desde la demanda hasta su efectivo pago.
c) por concepto de lucro cesante de AA la cantidad de $ 28.600 y del núcleo familiar compuesto por ambos accionantes la cantidad de $ 110.916; en ambos casos con más sus reajustes e intereses legales desde la exigibilidad de cada mensualidad hasta su efectivo pago. (...)” (fs. 615-624 vto.).
II) Por sentencia definitiva Nº 11/2024, dictada el 19 de julio de 2024 por el Sr. Juez Dr. M.B.P., el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 4º Turno había fallado: “Desestimando la demanda incoada en todos sus términos.- (...)” (fs. 539-567).
III) En tiempo y forma, la Administración de Servicios de Salud del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 631-643), en el que expuso los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció una incorrecta aplicación del instituto de la caducidad.
En tal sentido, recordó que la caducidad del reclamo se obturó con la presentación de la demanda, el 26 de diciembre de 2017. En consecuencia, los créditos anteriores al 26 de diciembre de 2013 se encuentran caducos.
Con relación al daño premuerte, consideró que la totalidad o una gran parte de lo reclamado está alcanzado por la caducidad, dadas las circunstancias alegadas por los actores en su demanda, ocurridas en el mes de septiembre de 2013.
Señaló que la denuncia penal formulada por la familia de la víctima antes del 26 de diciembre de 2013 (el día 9 del mismo mes y año) demuestra que el daño moral premuerte ya era exigible en ese momento. Indicó que el Sr. AA, titular del crédito, no estaba impedido de formular el reclamo a partir de las conclusiones de la historia clínica.
El Tribunal impuso la condena por este rubro considerando el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el fallecimiento de la víctima, ocurrido el 13 de enero de 2014. Sin embargo, dijo el recurrente, gran parte de ese período se encuentra alcanzado por el plazo de prescripción.
Sobre el lucro cesante propio del actor AA, correspondiente al tiempo que debió cuidar a su padre y no pudo trabajar, la recurrente entendió que también está alcanzado por la caducidad, con excepción de la última quincena reclamada.
b) Cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la Sala, en particular, el análisis de las pericias rendidas.
Criticó que el Tribunal se apartara del dictamen de una junta conformada por tres médicos legistas del ITF, quienes concluyeron que no existió error de diagnóstico en la actuación de la Dra. CC.
Destacó que el ad quem no hizo referencia alguna a un error de diagnóstico grosero e inexcusable (fundamento del reclamo). Tampoco la hizo el perito Dr. F. en sus conclusiones, en las que se limitó a constatar imprudencia e impericia en la actuación médica reprochada.
Manifestó que la Sala soslayó que el objeto de cada pericia fue diferente, y que no valoró el informe en su totalidad, incluidas sus aclaraciones.
Según la recurrente, el Tribunal valoró con severidad la pericia de la junta del ITF, mientras omitió valorar contradicciones e imprecisiones del informe elaborado por el P.D.F., como la diferencia en el porcentaje de mortalidad que la Sala tuvo en cuenta para estimar la pérdida de chance.
C. también las conclusiones del perito sobre las sospechas o señales de hemorragia cerebral o subaracnoidea (HSA), destacando inconsistencias respecto a la necesidad de una cefalea súbita e intensa para el diagnóstico. Otra contradicción que destacó atañe a determinar si el tratamiento que calma la cefalea permite o no excluir el diagnóstico.
Expresó que, erra la impugnada al indicar que el informe pericial del Dr. F. coincide con las conclusiones del testigo Dr. DD. El primero se refirió a la posibilidad de realizar una punción lumbar para arribar a un diagnóstico, mientras que el segundo la desaconsejó si se contaba con un tomógrafo.
Sostuvo que la Sala omitió valorar las coincidencias entre el informe de la junta médica del ITF y las conclusiones del Dr. DD, relativas a la alta prevalencia de las cefaleas tensionales. Asimismo, soslayó el Tribunal que el testigo declaró equivocadamente que la cefalea se asociaba a vómitos y náuseas, cuando eso no surgía de la historia clínica, error que condicionó la percepción de la labor de la Dra. CC.
Le causa agravio que la Sala no haya contemplado que, a un médico general (como la Dra. CC) no se le puede exigir lo mismo que a un especialista, tal como explica G. en doctrina. Estimó que la Sala juzgó la actuación de la Dra. CC con un rigor mayor al que le corresponde por su condición de médica general.
Destacó que no se estaba valorando y juzgando a un especialista ni discutiendo una cuestión técnica específica; la controversia residía en determinar si era necesario que una cefalea fuera súbita o de rápido inicio para indicar una tomografía.
Puntualizó que los informes periciales y la declaración del Neurocirujano Dr. DD fueron coincidentes acerca de las dificultades de diagnóstico de esta patología y en lo frecuente del error al respecto.
Citó jurisprudencia a favor de sus argumentos, aun de la propia Sala actuante, según la cual el error de diagnóstico debe ser notorio para que exista responsabilidad. En el caso, no se acreditó que existiera un notorio error en la actuación de la Dra. CC en la consulta de emergencia acaecida el 14 de septiembre de 2013.
Cuestionó la valoración de la historia clínica del paciente, que, a su juicio, no presentaba las contradicciones a las que refiere la impugnada. La Sala no distinguió el horario de ingreso de la historia clínica al recibir el paciente en la emergencia, de la hora de atención efectiva. Argumentó que, cuando un paciente se presenta en la emergencia, no es automáticamente atendido, sino que, luego del registro de la consulta, debe esperar el momento para ser atendido.
La Dra. CC declaró que no atendió al paciente dos veces ese día, contra la versión que la familia de aquel expuso en la demanda. El Tribunal consideró acreditado que existieron dos consultas en función de la declaración de testigos que, para la recurrente, revisten el carácter de testigos sospechosos. En ese sentido, destacó las contradicciones entre las declaraciones de los testigos AA y EE. Las declaraciones tampoco arrojaron luz acerca de lo que ocurrió antes y durante la atención, ni resulta creíble que la profesional se negara a atenderlos o los destratara. Lo único que está fuera de discusión es que el paciente estuvo dos días enteros sin volver a consultar, hasta su descomposición y traslado en emergencia móvil.
Respecto al nexo causal, alegó que no quedó probada la causa de la muerte del paciente, debiendo tenerse presente que la consulta en emergencia ocurrió el 14 de septiembre de 2013 y el deceso, el 13 de enero de 2014. Según declaró el Dr. DD, al mes de la intervención quirúrgica, el paciente estaba en plan de rehabilitación de la cirugía, por lo que el fallecimiento posterior no se considera estadísticamente una muerte quirúrgica.
La demandada concluyó que la muerte ocurrió por otra causa, relacionada con la estadía en CTI, estadía que no se hubiera evitado cualquiera fuese la atención brindada en emergencia, pues, como explicó el P.D.F., los pacientes con esta patología deben someterse a cuidados intensivos.
c) Sobre la estimación de la chance perdida, expresó que la Sala no tuvo en cuenta que tanto el Dr. F. como el Dr. DD coincidieron en que el porcentaje de mortalidad, de acuerdo con la gravedad del caso, estaba en el entorno del 50-51%, mientras que el Tribunal consideró la mortalidad general para fijar el daño en 65%.
Criticó la determinación del daño premuerte sufrido por el paciente durante los cuatro meses de internación. Aseveró que la Sala no precisó qué circunstancias de la internación justificaban el monto de la condena y que la condena dispuesta por este rubro resulta incoherente en relación con la condena por daño moral propio de la esposa e hijo del malogrado paciente.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, declarara la caducidad de parte de los créditos reclamados y desestimara la demanda en todos sus términos. En subsidio, peticionó se redujeran los montos de la condena.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue oportunamente evacuado por la actora (fs. 649-665), que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) Por providencia Nº 469/2025, de 30 de julio de 2025, el Tribunal actuante franqueó el recurso interpuesto y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 658), que las recibió el 14 de agosto de 2025 (fs. 664).
VI) Tras el estudio de admisibilidad de rigor, por decreto Nº 994/2025, de 1º de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase a estudio y llamó la causa para sentencia.
VII) En el curso del estudio de la causa se produjo el cese de la...
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