Sentencia Definitiva Nº 170/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 13-08-2025
| Fecha | 13 Agosto 2025 |
| Categoría | carga de la prueba,responsabilidad contractual,Contrato de transporte,Derecho de seguros |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
| Materia | DERECHO LABORAL |
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA V.M..
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FORNARO PEREIRA, EDISON C/ WAITER, G. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-83860/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 11º Turno a cargo de la Dra. A.L.V..
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia interlocutoria Nº 1773/2024 dictada en la audiencia única de fecha 9 de diciembre de 2024 (fs. 377-378), se dispuso mantener los medios de prueba, habiendo la parte actora anunciado la interposición del recurso de apelación contra la misma, respecto de la agregación de la copia simple del expediente correspondiente al proceso laboral del actor contra el Club Atlético Peñarol y de la agregación de la copia simple del expediente donde se tramitó un juicio ejecutivo tributario iniciado por el Ministerio del Interior contra el actor, así como la agregación por remisión de los expedientes originales, el que se tiene presente y se concede con efecto diferido.
3) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº20/2025 de fecha 14 de mayo de 2025 (fs. 471-518) se desestima la demanda incoada, sin especial condenación en el grado.
4) El representante de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 1773/2024 e interpone recurso de apelación (fs. 522-562) contra la sentencia definitiva, expresando en sus agravios, en apretada síntesis:
A) Respecto a los agravios atinentes a la anunciada apelación contra la providencia Nº 1773 por la agregación los expedientes solicitados, entiende que ello no corresponde por tratarse de pruebas manifiestamente inconducentes, impertinentes y carentes de relación directa con el objeto del proceso.
B) En lo que hace a la sentencia definitiva, desestima erróneamente la demanda en su totalidad en el entendido de que no existió relación laboral, específicamente subordinación como elemento que distingue el contrato de trabajo de otras figuras.
Respecto de la prueba de la subordinación, doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que no existe en nuestro derecho una presunción de subordinación, por lo que, se debe estar a la distribución general de las cargas probatorias, donde corresponderá al actor afirmar su condición de trabajador subordinado. Pero a partir de la Recomendación Nº 198 de la OIT y debido a las dificultades existentes en materia de prueba de la relación de trabajo, se aceptan determinados indicios de la existencia de subordinación, que no fueron tenidos en cuenta por la a quo. En el presente caso existen indicios de subordinación como lo son: la forma de pago de la retribución en forma continua y descendente, la fijación de horario y/o jornada de trabajo por los demandados, la falta de pago de los beneficios legalmente establecidos (tales como aguinaldo, salario vacacional, licencia reglamentaria y aportes previsionales) como indicador objetivo de una relación laboral encubierta, el pago al actor de los gastos de alojamiento y traslado, el control horario y de asistencia como manifestación de subordinación, la condición de estar a la orden y/o recibir directivas, la exclusividad de la prestación para un único empleador, la entrega de herramientas y uniforme por parte del empleador, la no asunción de riesgos, la inserción del actor en la organización de la demandada y la continuidad. Todos estos elementos analizados en su conjunto de forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, reafirman la existencia de la relación laboral, así como el carácter subordinado del vínculo, alejando cualquier apariencia de autonomía.
Por todo lo expuesto, se concluye que la sede de primera instancia no realizó una valoración racional e imparcial de los medios probatorios allegados a la causa, ya que únicamente realiza transcripciones parciales y arbitrarias de las declaraciones recibidas y similar situación ocurrió con la prueba documental.
Por último, se aclara que surge probada la inexistencia de un arrendamiento de servicios como concluyó la a quo, debido a que de la prueba allegada a la causa no existe un solo elemento que acredite su existencia, por no haberse agregado contrato alguno por parte de la demandada.
5) Por decreto Nº 785/2025 de 29 de mayo de 2025 (fs. 563) siendo rectificado por el Nº 796/2025 de 3 de junio de 2025 (fs. 565), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos y por fundado el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia interlocutoria Nº 1773/2024 y se dispuso el traslado personal a la parte demandada por el término legal, resultando evacuado a fs. 568-585 vto., abogando por la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad.
6) Por providencia Nº 936/2025 de 24 de junio de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 587).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 4 de julio de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 591-592).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N°1773/2024 y a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La Sala entiende que no resultan de recibo los agravios deducidos contra la providencia Nº 1773/2024, tanto por razones formales, como sustanciales.
En primer lugar, ha de verse que la providencia que dispone la agregación como medios probatorios en el juicio de los rechazados por el recurrente, fue la Nº 1772/2024 (fs. 374), por lo cual, si la parte entendía que no correspondía la agregación de los mismos, técnicamente debió impugnarla recurriendo en debida forma legal la misma y no meramente manifestando una “oposición” que no está prevista legalmente que tenga efectos, no pudiéndosele dar más valor que una simple manifestación de desconformidad. Pues los medios impugnatorios para oponerse en debida forma, de acuerdo a lo previsto por las normas procesales, son los recursos o la vía incidental, cuando los primeros no corresponden. Demás está decir que para que tenga efectos jurídicos, la posibilidad de rever una decisión judicial debe formularse por el medio impugnatorio legalmente previsto, lo que en el caso no ocurrió, pues de lo contrario la misma queda firme. Por lo que, no es lícito que se pretenda reabrir el debate de una providencia firme, por la vía oblicua de recurrir la providencia Nº 1733/2024, que desestima la mentada “oposición”.
Sin perjuicio de lo antedicho, tampoco le asiste alguna razón a la parte recurrente en el plano sustantivo, pues en primer lugar el lit. 3 del art. 14 de la Ley 18.572 se limita a establecer que en la audiencia única se dispondrá el diligenciamiento de toda la prueba que el Tribunal entienda necesaria, lo que da al magistrado en la materia laboral un margen potestativo al respecto, mayor que las normas del CGP. Pero aún cuando las entendamos aplicables por la remisión del art. 31 de la ley laboral, tal como con suma acierto establece la a-quo, la prueba en cuestión estaba muy lejos de poder ser considerada a esa altura del proceso como inadmisible o manifiestamente innecesaria o manifiestamente inconducente o manifiestamente impertinente. Sino que eran medios admisibles al no estar prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, su rechazo en esa instancia podría verse como perjudicando el derecho de la parte demandada a ejercer su debida defensa en el juicio. Obviamente que todo ello, sin perjuicio de que lo pudiera resolverse llegado el momento del dictado de sentencia definitiva, sobre su eventual eficacia probatoria respecto de los hechos atinentes al proceso en cuestión.
La parte demandada en sus agravios insiste con que se trata de medios manifiestamente inconducentes, impertinentes y carentes de relación con el objeto del proceso, aún cuando omite fundamentar en qué normas aplicables basa sus asertos, con lo cual en principio, no llegarían a constituir una crítica razonada conforme a lo previsto en el art. 17 de la ley 18.572, redacción dada por el art. 6º de la ley 18.847, que sigue el criterio del art. 253.1 del C.G.P. cuando establece que: …”el recurso será interpuesto por escrito fundado”.
En otros términos, la decisión que establece los medios de prueba a diligenciar en forma definitiva (Decreto N°1772/2024, fs. 374), no fue objeto de impugnación recursiva alguna en su momento, lo que determina que la continuación del trámite según lo dispuesto en la misma haya quedado firme, no siendo admisible que se pretenda volver a reabrir el debate sobre lo dispuesto por una providencia que devino en autoridad de cosa juzgada, usando la vía oblicua de recurrir la posterior providencia N°1773/2024, recaída luego de que la parte actora dedujera una mera oposición. Por ende, en tanto el actor no recurrió la decidido en audiencia sobre los medios probatorios a diligenciar, la posibilidad de considerar su argumentación respecto a la providencia N° 1773/2024 no es de recibo. Lo expuesto, ya determina la total improcedencia de la apelación y su consecuente rechazo.
Tampoco existe una real crítica razonada, porque no explica por qué la prueba no debería haberse agregado, realizando...
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