Sentencia Definitiva Nº 164/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 07-08-2024
| Fecha | 07 Agosto 2024 |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.P.A., M.d.
C.C.M. y L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia
estos autos caratulados: “M.J. C/CASMU-INSTITUCION DE
ASISTENCIA MEDICA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), IUE 2-
44408/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en función
de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de
primera instancia Nro 27/2024 de 30 de abril de 2024,
dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital
de 1er. Turno, Dra. M.I.R. (fs. 174/ a 179).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, en lo medular falló
amparando la demanda y condenando al CASMU, a abonar a la
actora por concepto de indemnización por despido especial
por enfermedad, la suma $ 868.770, más reajustes e intereses
legales desde el a fecha de su exigibilidad y hasta su
efectivo pago, más un 10% en carácter de multa legal.
2) Obra a fs. 184 y ss. comparecencia de la parte
demandada quien se agravia invocando errónea valoración
probatorio por desconocer que la parte actora le había
solicitado que presentara su renuncia. Invoca que la actora
había presentado renuncia a los efectos de ampararse al
subsidio por incapacidad parcial transitoria. E.
agregada en obrados la carta de renuncia de la actora que
fue desconocida porque no no fue agregada en autos. La
sentenciante concluyó que al comunicar la empleadora la baja
por causal 22 Cesante inicia cobro del subsidio y no darse
alta por código 56 se trató de un despido, cese por decisión
unilateral del empleador. H. lugar al reclamo por
indemnización por despido especial. El cese fue el que se
correspondió con la realidad. Hubo renuncia de la actora
para acogerse al subsidio por incapacidad parcial
transitoria tal y como ella misma lo manifestó en su escrito
pretensivo. Afirma que la redacción de la disposición en
cuestión (artículo 22 de la Ley 16.716) no habilita la
conclusión a la cual arriba la A quo sino la opuesta. En la
redacción anterior establecía la necesidad del cese de la
actividad, la nueva redacción establece la necesidad del
cese del cobro de las retribuciones de actividad,
habilitando que la relación laboral pueda seguir vigente
pero suspendida, pero no obligando a ello. La condena al
pago de “indemnización especial por enfermedad” carece de
sustento normativo. Invoca que el artículo 43 del Decreto
Ley 14.407, no resulta de aplicación a la situación objeto
de obrados. La normativa en consideración de la cual se
condena al despido especial afirma la recursiva que no
resulta aplicable en cuanto: no existió despido, sino
renuncia ni nexo causal entre aquel y la enfermedad. La
recurrida consideró que la parte actora pretendía una
modificación del vínculo funcional y que la demandada estaba
obligada a ello, premisa sobre la cual considera que el
vínculo laboral se rescinde por voluntad unilateral de la
empleadora, desatendiendo la renuncia que obra agregada en
autos. La pretensión de la actora no obligaba al
mantenimiento de la relación laboral suspendida. La actora
había alcanzado el máximo previsto en la normativa aplicable
(art. 16 del Decreto Ley 14.407)y no estaba en condiciones
de reintegrarse a su trabajo. Presentó carta renuncia a los
efectos de ampararse al subsidio por incapacidad transitoria
porque ello es un requisito a los efectos de ser
beneficiaria de la prestación por parte del BPS. Si bien es
cierto que normativamente está prevista la posibilidad de
que se concrete la baja e inmediatamente se dé el alta con
código funcional 56 y por lo tanto el vínculo laboral siga
vigente, aunque suspendido, ello no es obligatorio, la
empresa no se encuentra obligada a ello. Y la consecuencia
de no hacerlo no implica que se esté frente a un despido.
Sino frente a una baja por imposibilidad de la parte
trabajadora. Niega virtualidad jurídica a la no comunicación
por causal 56. La Ley 17859 suprimió la exigencia de que
hubiera cesado la relación laboral, pero ello no implica
obligación para el empleador. Pide en base a los argumentos
que relaciona la revocatoria de la apelada.
3) Se confirió traslado del recurso, por auto nro
635/2024, a fs. 188.
4) Compareció la parte actora a fs. 190/193 vto, a
evacuar el traslado abogando por el mantenimiento de la
recurrida por las razones que expresa en el escrito
respectivo.
5) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso por
providencia 778/2024 (fs. 195).
6) Recibidos los autos en este Tribunal (fs. 200),
pasaron a estudio sucesivo de las integrantes naturales del
Cuerpo, por imposibilidad material, por carencia de medios
técnicos adecuados para realizar estudio conjunto (artículo
17 Ley 18.572). Una vez reunido el número de voluntades
legalmente requeridas (artículo 61 Ley 15.750) se acordó
sentencia que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la recurrida,
por considerar que los argumentos de la parte recurrente no
logran conmover el análisis efectuado por la Señora Juez A
quo.
2) En primer término toma en cuenta la Sala que la parte
recurrente no controvierte haber requerido a la actora que
presentara la carta renuncia de la cual pretende ahora
servirse en contra de los intereses de la reclamante. Su
agravio refiere a considerar que eso no se desprendía de las
alegaciones iniciales de las partes, y que por ello se
vulneró el principio de congruencia. Lo que manifiestamente
no se adecua a las actuaciones allegadas a la causa. Pues, a
fs. 24 vto, la parte actora en la demanda nral 5, invocó que
al comunicar la actora su voluntad a la demandada de gozar
el subsidio por incapacidad parcial, expresa la actora que
se le requirió por la demandada que presentara una renuncia,
y que de lo contrario no era posible otorgar el código 56.
Por lo tanto, contrariamente al argumento de la recursiva la
cuestión del requerimiento de la demandada y todo el
contexto de presentación de la nota de renuncia se integró
al objeto del proceso por iniciativa de la actora. La
demandada, no controvierte dicha circunstancia. Por lo
tanto, no asiste razón a la parte que se agravia, basta con
la simple lectura de la carta renuncia que como parte de la
prueba aportada al proceso obra en autos para concluir que
los hechos a que refiere la recurrente no son ajenos al
objeto del presente proceso y de la prueba (artículo 198 del
C.G.P). Además de haber sido hechos invocados por la parte
actora. En tal sentido cabe recordar lo que reiteradamente
ha recogido la jurisprudencia con base en consideraciones
doctrinarias sobre el carácter estricto interpretativo y el
análisis minucioso de que debe ser objeto todo acto que
implique renuncia de derechos por parte del trabajador. Así,
P.R. dice que la posibilidad de renunciar “es una
consecuencia del carácter personalísimo del contrato de
trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la
conformidad del trabajador y por tanto, a determinar el cese
de la relación de trabajo si falta la voluntad del
trabajador (Curso de D. del Trabajo. T.I.. Vol.I, pág. 245)
pero también que “dada la excepcionalidad de la medida, ella
no puede presumirse y, por el contrario debe ser examinada
con especial cuidado”. No existen requisitos de solemnidad
pero el autor señala que en ella “hay una manifestación
expresa de voluntad”, que la diferencia del abandono, donde
“donde hay un comportamiento que no siempre es inequívoco
(Op. Cit. pg. 246). No puede soslayarse además que de los
hechos invocados por la parte demandada en sus diversas
comparecencias ante la sede y también en el escrito de
contestación de la demanda a fs. 39, invocó como causa de la
desvinculación la existencia de “renuncia”, por lo que le
gravaba el acreditar una voluntad inequívoca de la parte
actora de cesar definitivamente su vinculación con la
demandada. Por ser el elemento subjetivo correspondiente a
la libre voluntad del trabajador, un requisito insoslayable
para considerar configurada hipótesis de renuncia. Por lo
tanto va de suyo que el órgano jurisdiccional para ponderar
la verificación o no de los requisitos aptos para la
categorización pretendida por la demandada estaba habilitada
a considerar no solo los elementos textuales de la nota de
renuncia, sino los extratextuales, contextuales que rodearon
la confección de la nota. La voluntad de la actora se
manifiesta de modo escrito pero los restantes elementos son
los que ilustran por elementos externos la real voluntad de
quien suscribe el acto documentado objeto de análisis. Por
lo tanto, no hubo apartamiento de la a quo, en tanto se
pronunció sobre las cuestiones litigadas por las partes
sobre la base de una ponderación y valoración de la prueba
rendida, en su conjunto, conforme la unidad de prueba y cada
elemento en sí mismo y en el conjunto como corresponde por
aplicación de las reglas de la sana crítica (artículos 140 y
ss. C.G.P).
La nota argüida con valor de renuncia por la demandada, dice
textualmente “Presente, renuncio a mi cargo, por acogerme a
jubilación transitoria por incapacidad hasta 9 de diciembre
de 2024.”. Es innegable a juicio de este Colegiado que del
texto de la nota de renuncia y de los propios términos del
escrito de contestación de la demanda la voluntad de la
parte trabajadora no era desvincularse definitivamente de la
empresa, sino que como resulta de la nota a fs. 9, la actora
menciona que “renuncio a mi cargo” pero agrega por acogerme
a la jubilación transitoria por incapacidad, y expresa hasta
el 9 de diciembre de 2024, fecha (en que) tengo nueva junta
médica evaluatoria”. Sería irrelevante la mención que
formula la actora, a las fechas y a la evaluación futura por
junta médica, si su voluntad hubiera sido la de
desvincularse definitivamente de la demandada. Una renuncia
con plazo no es una renuncia que implique voluntad de
desvinculación absoluta, sino más allá de las
denominaciones, queda claro a juicio de la Sala del conjunto
de la prueba meticulosamente analizada por la A quo que la
voluntad de la trabajadora era que operara la suspensión del
vínculo, mientras pasaba al régimen de percepción de
subsidio...
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