Sentencia Definitiva Nº 183/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 13-09-2023

Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 183/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. S.D.C.H..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TORRES SUSANA C/ BONILLA JORGE - DEMANDA LABORAL - PROCESO ORDINARIO” IUE 522-80/2022 y sus acumulados:“TORRES SUSANA C/ BONILLA JORGE Y OTRO - DEMANDA LABORAL - PROCESO ORDINARIO” IUE 522-81/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9° Turno, a cargo del Dr. M.G.S..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2023 de 1º de junio de 2023 (fs. 335-338), se condena a J.B. y a B.S. a abonarle a la actora la suma de $ 499.578,6 más reajustes e intereses.


3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 341-371), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Omite considerar, fundamentar y resolver la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por B.S., condenando a la misma, pese a lo que resulta del acumulado IUE 522-81/2022, de la prueba documental, testimonial y declaración de ambas partes. No correspondiendo le sea abonado a la parte actora, salarios pendientes, horas extras, salario vacacional, aguinaldo, y despido indirecto, por una relación laboral inexistente con B.S., cuando la actora siempre trabajó y percibió su salario de J.B.. Lo único que se le expresó a la trabajadora fue que la venta y facturación del material de cantera para la obra de Ruta 37 y Arrayanes, se hiciera a nombre de B.S. y no de J.B.. Pero ello no implica que fuese empleada de B.S. Es decir, que la actora, a partir de 2021, hacía las mismas tareas de los años anteriores, desde el año 2007, únicamente que la facturación de esa obra vial se hizo a nombre de esa sociedad anónima, que junto con B. proveía material de su cantera para la misma.


B) Por la condena contra J.B., por cuanto en el expediente IUE 522-81/2022 se agregó documentación de pago de todas sus obligaciones laborales.


C) Por la condena al pago de diferencias salariales, aguinaldo y salario vacacional por los años reclamados infundadamente. La recurrida, erróneamente se dedica a resolver la base cálculo del salario, sin analizar antes, ni tener presente el principio de primacía de la realidad en una relación laboral de 14 años, de la que surge ineludible mediante la prueba, tanto documental, como testimonial, que la actividad primaria y principal durante todo este periodo de la empresa unipersonal del empleador Sr. B. era y es en el ramo del transporte de cargas, siendo que a la actora se le abonaba por las tareas administrativas que realizaba. Aun cuando se considere un grupo diferente al que estaba registrada, por sus tareas que se equiparan a Auxiliar III y C. o mensajero, en realidad, no resultan diferencias salariales en su perjuicio, según comparativo del salario percibido y el laudado para el Grupo 9. Agraviándose, asimismo por la omisión de la Sede al señalar que no hay documentos claros relativos al giro de actividad de la parte demandada, cuando los mismos fueron incorporados al expediente.


D) Por la improcedencia de la indemnización por despido y su monto. Señala que no existen adeudos de rubros salariales, fundamento del despido indirecto. Agrega, que tampoco realizaba horas extras, ya que no llegaba a trabajar ni seis horas en total. Los montos percibidos eran mayores a los laudos en cualquiera de las hipótesis de grupo de actividad por las tareas administrativas y de cadetería que realizaba para la empresa unipersonal J.B.. No existe una estructura de administración de trámites para llamarse encargada. Afirma, que la actora, pretendía un aumento de sueldo.


4) Por providencia Nº984/2023 de 21 de junio de 2023 (fs. 372), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 375-377 vto.


5) Por decreto Nº 1139/2023 de 25 de julio de 2023, se franqueó la alzada (fs. 378).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 10 de agosto de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 386-387). D. expresa constancia que la Sala se encontró desintegrada del 15 al 21 de agosto de 2023 inclusive, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, a amparar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por B.S. y a rechazar la demanda, absolviendo de condena a los codemandados J.B. y B.S., por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En primer lugar, la parte demandada se agravia por cuanto la atacada omite considerar, fundamentar y resolver la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por B.S., condenando a la misma, mediante una errónea valoración probatoria, no tomando en consideración lo que resulta del acumulado IUE 522-81/2022.


En este aspecto, los agravios son de recibo, por cuanto, si procedemos a la valoración de toda la prueba arrimada a la causa, tanto documental como testimonial, nos encontramos ante una relación laboral de carácter formal que vinculaba a la Sra. S.T. con el Sr. J.B., que fue totalmente respaldada con el informativo testimonial recabado en audiencia única, así como con las declaraciones de las partes, no así la alegada relación laboral de la actora con la codemandada B.S. Deberá tenerse en cuenta muy especialmente, que en los autos acumulados IUE 522-81/2022 la parte actora solamente invoca para co-demandar a esta sociedad anónima que, si bien trabajaba para el Sr. B. desde hacía 14 años, en el año 2021 este dispuso que pasara a utilizar esta forma societaria para proveer material de su cantera a obras de construcción de puentes, pero no invoca ningún instituto amplificador de la personería laboral, tal como conjunto económico, empleador complejo, etc., lo que obsta a su consideración en el caso.


Ahora bien, la relación laboral entre la Sra. T. y su ex cuñado el Sr. J.B., se inició, según surge de la historia laboral el 23 de enero de 2007 (fs. 7 del acumulado IUE 522-81/2020) y culminó el 31 de octubre de 2021, como se indica en carta de renuncia que luce a fs. 72 de dichos autos, fecha que coincide con la de la liquidación por egreso consignada en recibo de fs. 73. También se agregan a dicho expediente acumulado numerosos recibos de pago de sueldos y jornales de la Sra. S.T., de la empresa J.B., así como impresiones de transacciones on line de transferencias bancarias de pago de sueldos a la actora. Por otra parte, de Planilla de Trabajo Unificada de fs. 50 (BPS y MTSS) que contiene personas activas y egresos del 2.2.2021 al 1.02.2022, resulta como titular de la empresa unipersonal “B. Correa, J., el Sr. J.E.B.C. y como empleados de la misma, el Sr. J.A.A.P., con el cargo de maquinista y la Sra. S.B.T.R., como auxiliar administrativa grado 1, con una remuneración base de $37.609, fecha de ingreso el 23.01.2007 y de egreso 31.10.2021.


Si nos remitimos a las declaraciones de los testigos deponentes en audiencia, de las mismas resulta que la Sra. T., quien estuvo casada con el hermano del demandado (fallecido), trabajaba para su cuñado Sr. J.B., realizando tareas administrativas por la mañana en la oficina del mismo y en la tarde, los pagos y trámites en las oficinas públicas y redes de cobranza en la ciudad de Piriápolis u on line, desde el domicilio de la actora.


Todos los testimonios aluden al Sr. B. como verdadero y único empleador, realidad que coincide con la documentación laboral antes mencionada y la glosada en autos de fs. 93 a 166.


Del testimonio notarial de fs. 36, resulta que la empresa B.S. fue constituida el 5 de octubre de 2020, el Directorio está integrado por el Sr. J.E.B.. Por ende, la misma comenzó a desarrollar sus actividades el año anterior a la desvinculación de la actora y después que la misma venía trabajando con su cuñado desde el año 2007.


Así, el Sr. R., declara a fs. 239, que trabajó en varias oportunidades con B. como maquinista, conoció a la actora, trabajaba en una oficina, le pagaba al personal, iban a la casa a cobrar, después les depositaban. La Sra. V., declara (fs. 241-242) que fue empleada de la madre del Sr. B. y tener amistad con la Sra. T., que trabajaba con él en la oficina de la cantera de mañana, él la iba a buscar temprano, a veces a las 6. Iba a la casa al almorzar, iba al Banco, pagaba las cuentas desde la computadora, no tenía horario. El Cr. J. De Vivo (fs. 243), expresa que el Sr. B. es su cliente, le lleva la contabilidad de la empresa. Refiere a la actora como la persona que tenían trato por nóminas de empleados, facturación. Se comunicaba con la Sra. T. en el horario de trabajo de su estudio contable, de 10 a 18 horas. La actividad central del Sr. B. es transporte de carga y material de canteras (fs. 244 in fine).


El Sr. L., declara a fs. 246, que iba a cargar balastro a la cantera del Sr. B., S. (la actora) le hacía las guías, a veces iba a la casa a pagarle. B. tiene cantera, maquinaria vial, tiene una empresa. El Sr. L., declara a fs. 247 in fine, ser geólogo de profesión, desde el 2016 se desempeña como tal en la cantera de Pan de Azúcar, a la actora la conoce de la oficina de la cantera de ruta...

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