Sentencia Definitiva Nº 183/2026 de Suprema Corte de Justicia, 18-03-2026

Fecha18 Marzo 2026
Categoríavaloración de la prueba,prueba pericial,prueba documental,informe pericial,error en la valoración de la prueba
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, de estos autos caratulados: “I.D.M. C/ EROSUR S.A. – EXPROPIACIÓN - CASACIÓN”, IUE: 290-144/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia de segunda instancia Nº 407/2024, del 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2023, del 30 de octubre de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, falló: “I) ACÓGESE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN LA DEMANDA EXPROPIATORIA, FÍJASE EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN LA SUMA DE U$S 524.500 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS) Y EN SU MÉRITO ORDÉNASE LA ESCRITURACIÓN DEL INMUEBLE PADRÓN Nº 2562 A NOMBRE DE LA ACCIONANTE; TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.


II) A LOS EFECTOS FISCALES FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 3 BPC.


III) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CUMPLIDA O EJECUTORIADA EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE” (fs. 972 a 979).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 407/2024, del 16 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, falló: “R. parcialmente la recurrida y fíjase el monto de la compensación a abonar a la demandada en la suma de U$S 1.395.100.


Sin especiales sanciones procesales en el grado.


Oportunamente, devuél-vanse” (fs. 1036 a 1045 vto.).


III) En tiempo y forma, compareció la representante de la Intendencia de M., e interpuso recurso de casación, en el que expresó los siguientes agravios:


a) Sostuvo que existió una errónea valoración de la prueba diligenciada en autos por parte de la Sala, valoración que reviste la nota de absurdo evidente.


b) Alegó que la Sala dicta su resolución en base a la pericia practicada por el rematador L., por sobre la tasación practicada por técnicos de la Intendencia, en el entendido de que la tasación practicada carece de la nota de imparcialidad. En ese sentido, se soslaya por parte del Tribunal que la tasación practicada por el I.eniero de la Intendencia se trata de una tasación que la Ley de Expropiaciones establece a texto expreso (artículo 18) que debe ser practicada por técnico dependiente de la Administración. Asimismo, desconoce el hecho de que los funcionarios públicos deben actuar en base al principio de objetividad.


c) Expresó que la Sala nada dijo respecto a la rectificación de la tasación elaborada por el I.. C.R., la cual se expide sobre las falencias de la pericia del rematador, designado como perito.


d) Adujo que el valor del metro cuadrado al cual se hace referencia es incorrecto por cuanto, se acreditó mediante prueba documental que en padrones similares, sin un asentamiento irregular, los valores estuvieron entre los 9 y 11 dólares el metro cuadrado.


A su vez, la Sala hace referencia a que el padrón a expropiar posee un suelo transformable, cuando ello fue un ítem que se tomó en consideración a la hora de efectuar el informe por parte de los técnicos de la Intendencia.


e) Agregó que la Sala fija un monto global inmotivado de indemnización, que supera el doble del fijado por la Administración, sin determinar qué monto se corresponde con el valor tierra y cuál con los daños y perjuicios irrogados. En ese sentido, el Tribunal debió ponderar que el reclamo de daños efectuado por el demandado, se basó principalmente en el hecho de no poder fraccionar el terreno, cuando la realidad demuestra que habían pasado cinco años en donde se le habían vencido las autorizaciones para realizar tal fraccionamiento, lo que demuestra que la expropiación pretendida en nada afectó la posibilidad de fraccionamiento pretendida por el propietario del padrón.


IV) A fs. 1056 y ss. compareció la representante de la empresa demandada, e interpuso recurso de casación, en el que expresó los cuestionamientos que a continuación se resumen:


a) Sostuvo que la sentencia impugnada infringe y aplica erróneamente las normas que establecen la indemnización que corresponde asignar al propietario del bien expropiado. Eso se produce como consecuencia directa de una valoración absurda de la prueba obrante en autos por parte de la Sala.


Con respecto al valor del inmueble expropiado, la sentencia utiliza un método de cuantificación consistente en hacer un promedio entre el valor que surge de la pericia del rematador L. y el precio de venta de inmuebles de la zona que surge de la prueba documental aportada por la actora. Este análisis deviene absurdo por cuanto los documentos aportados por la actora no refieren en forma específica al valor del inmueble de autos ni contienen información suficiente para que sean considerados a la par de la pericia efectuada por L. y a la tasación del rematador M., que fuera aportada por la recurrente.


b) Expresó que la sentencia debió fijar el valor del inmueble sobre la base de la pericia efectuada por L.. El argumento de la Sala para privar de valor al peritaje es parcial y no descalifica en absoluto el valor de la pericia, por cuanto el perito refiere a las características del terreno, la forma, el nivel, la altura, la ubicación para arribar al monto tasado. El argumento central de la Sala para restarle valor al peritaje es que no se consideró el valor de los padrones linderos. Ahora bien, la prueba aportada por la actora referente a la venta de terrenos linderos, no acredita el monto de los mismos y, en definitiva, conforme a su ubicación no terminan siendo linderos al padrón expropiado.


c) Afirmó que la sentencia no fundamenta por qué utiliza un método de promedio, ni cómo arriba al monto definitivamente condenado. Por tanto, la adopción del criterio referido, carece de motivación.


d) Agregó que la Sala otorga un monto indemnizatorio en su fallo únicamente por el valor del inmueble expropiado, pero no concede indemnización por los otros daños causados al propietario.


e) Finalmente, se agravió por entender que corresponde indemnizar al expropiado los gastos del juicio, incluidos los gastos del perito, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley Nº 3.958. Al respecto, tal norma dispone que se debe abonar al expropiado las costas del juicio y los gastos de peritos si la suma ofrecida por la Administración es inferior a la suma establecida en la sentencia. No se trata de una sanción por la conducta procesal de la parte, sino de una parte de la indemnización que se le debe conceder al expropiado sobre la base de la reparación integral del daño.


V) Conferidos los traslados correspondientes, fueron evacuados de fs. 1102 a 1112 vto. y de fs. 1116 a 1124 vto., en donde se abogó por el rechazo de los recursos.


VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno por providencia Nº 50/2025, ordenó franquear el recurso (fs. 1129), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 7 de abril de 2025 (según constancia de fs. 1133 y 1133 vto.).


VII) Por auto Nº 469, del 6 de mayo de 2025, se dispuso el pase a estudio, y autos para sentencia (fs. 1137).


VIII) Ante la abstención del Sr. Ministro Dr. S.A. (fs. 1139), por decreto Nº 644 del 17 de junio de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 1140), resultando sorteada la Sra. Ministra Dra. M.B. (fs. 1144).


IX) Por decreto Nº 1.125, del 23 de setiembre de 2025, se dispuso que atento a que la Sra. Ministra Dra. E.M. cesó en su cargo el 2 de setiembre de 2025, en virtud de la cual la Corte se encontraba desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, donde resultó sorteada la Sra. Ministra Dra. M.C.S. (fs. 1152).


X) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada amparará el recurso de casación interpuesto por la Intendencia de M., y declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por EROSUR SA, todo ello en virtud de los fundamentos que a continuación se expresan.


II) Recurso de casación interpuesto por EROSUR SA.


II.I) En relación con este recurso, en criterio de la mayoría de la Corte, nos enfrentamos a un proceso donde rige plenamente la regla establecida en el artículo 268 del CGP ya que el mismo debe circunscribirse bajo la regla general y no bajo la excepción de los procesos seguidos contra el Estado.


Al respecto, la norma claramente establece una excepción: “cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”. Ahora bien, en el presente caso la entidad estatal es parte actora del proceso y, por tanto, no rige tal excepción, sino que a contrario sensu el presente proceso se rige por la normativa general.


La Corte reiteradamente ha sostenido: “(...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (C.. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 745/2015 y 179/2015).


Corresponde analizar el caso concreto a la hora de determinar la admisibilidad formal del recurso interpuesto. En este sentido, no se comparte el análisis efectuado por la parte recurrente a la hora de fundamentar la admisibilidad en su escrito impugnativo en aplicación del principio de igualdad por ser parte una entidad estatal.


Como bien se...

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