Sentencia Definitiva Nº 184/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024
| Fecha | 22 Febrero 2024 |
| Materia | DERECHO PENAL |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “N.N. - AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN – JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-41362/2021, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Departamental de Colonia de 1º Turno [comparecencia a cargo del Dr. L.D.] contra la sentencia definitiva Nº 36, de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros D.. Torres, E. y R. (r)] falló: “Confírmase la recurrida salvo en cuanto a la pena, cuyo guarismo se fija en 4 (cuatro) años (...)” (fs. 211-230 vto.).
II.- A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4º Turno [juicio oral a cargo de la Dra. D.D.C.] por sentencia Nº 67, de fecha 21 de septiembre de 2022, había fallado: “Condénase a N.N. como autora penalmente responsable de reiterados delitos de violación, a la pena de nueve (9) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida. S. a N.N. para el ejercicio de la patria potestad o guarda, quedando inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquéllas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años. Dispónese la reparación patrimonial para M.M., por un monto equivalente a doce (12) salarios mínimos, que deberá abonar la Sra. N.N (...)” (fs. 145-157).
III.- En tiempo y forma, la Fiscalía actuante interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 234-241). Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
a.- sostuvo que en la recurrida la Sala llevó a cabo una manifiesta, absurda y arbitraria valoración de la prueba en tanto alegó un concepto científico, fundamento para abatir la pena de forma significativa, que no fue incorporado por ninguna prueba diligenciada en el correspondiente juicio oral. En efecto, señaló, el Tribunal entendió que la imputada presentaría una “manifestación de imputabilidad disminuida”, lo cual no fue relevado en forma alguna por el perito psiquiatra Dr. C. en su declaración y menos aún por la perito forense L.. en Psicología R.P.. La Sala llevó a cabo una errónea valoración de dichos medios probatorios que reviste el carácter de absurdo evidente y conlleva nada menos que a un significativo abatimiento de la pena.
Apuntó que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, la Lic. P. manifestó que la imputada “maneja la realidad de acuerdo a sus propios intereses, de forma arbitraria, desconociendo aspectos objetivos, es inteligente, pone distancia, no se involucra afectivamente, presenta características narcisistas, de manipulación, utilizando a los otros para satisfacer sus propios deseos”. A juicio de la Fiscalía recurrente, de la valoración de dicho medio de prueba a la luz de la sana crítica y máximas de la experiencia, no surge en forma expresa el concepto de “imputabilidad disminuida” que alegó el Tribunal como fundamento único para abatir la pena.
Asimismo, transcribió lo declarado por el perito psiquiatra Dr. Calvo y adujo que, de la valoración de dicho medio probatorio, conforme la sana crítica y máximas de la experiencia, a las claras no surge el concepto de “imputabilidad disminuida” alegado por la Sala. Afirmó la recurrente que es claro que el Tribunal refiere a un concepto científico que el perito no expuso, no manejó y ni siquiera mencionó, resultando arbitrario que los Sres. Ministros, que no cuentan con la experticia en la rama de la psiquiatría, lo aleguen con el fin de abatir a menos de la mitad la pena impuesta por la Jueza de primera instancia.
Argumentó que, sin desconocer que la jurisprudencia es conteste en considerar que es el magistrado quien, con los elementos técnicos proporcionados por el perito, debe decidir si el encausado es o no imputable, no es menos cierto que la imputabilidad disminuida a la que alude la Sala, de carácter excepcionalísimo, no ha sido ni remotamente relevada por los peritos intervinientes, no pudiendo los decisores apartarse groseramente de los conocimientos aportados por los expertos en área absolutamente ajena a lo jurídico. En el caso, señaló, el Tribunal utilizó el concepto de “imputabilidad disminuida” de forma antojadiza, mediante una errónea valoración de la prueba, sin que dicho concepto haya sido mínimamente referido por los peritos y sin brindar un fundamento sólido al respecto.
Expresó que, teniendo presente las características de este discutido instituto, la contundencia de las declaraciones vertidas por los peritos que encontraron en N.N. una plena capacidad para apreciar el carácter ilícito de sus actos, así como elementos en su personalidad y biografía que dan cuenta de que ella cometió los ilícitos que se le imputan, no se ve sustento alguno para aplicar este excepcionalísimo instituto.
Agregó que existe también errónea valoración de la prueba por la Sala al considerar que la persistencia de la imputada en mantener el vínculo con el adolescente “se explicaría por una suerte de trauma o incapacidad para relacionarse normalmente con adultos del sexo opuesto”, siendo que la imputada N.N. es casada y que fruto de la relación con su cónyuge nacieron dos hijos, resulta absurdo aseverar que aquélla tiene una incapacidad para entablar relaciones con personas mayores de edad.
b.- sostuvo que, al abatir la pena de penitenciaría de nueve a cuatro años, la recurrida incurrió en errónea aplicación de los arts. 30 y 86 del Código Penal.
Invocó jurisprudencia que ha sostenido que el instituto de la imputabilidad disminuida no se encuentra expresamente establecido en nuestro sistema y es producto de una errónea aplicación del artículo 30 del Código Penal.
Transcribió dicha disposición legal y sostuvo que de ella se pueden inferir fácilmente dos interpretaciones: la primera, que nuestro legislador entendió que tanto la inimputabilidad total como la parcial resulta incapacidad; la segunda, que dicha inimputabilidad proviene de las siguientes circunstancias: enfermedad física o psíquica, intoxicación o influjo del sueño natural o hipnótico. Expresó que ninguna de estas interpretaciones ha sido aplicada por el Tribunal en el caso, existiendo una errónea aplicación de la norma, puesto que, por un lado, hacen referencia a una imputabilidad parcial y, además, el supuesto de la misma (“persistencia en mantener el vínculo con el adolescente, se explicaría por una suerte de trauma o incapacidad para relacionarse normalmente con adultos del sexo opuesto”) no se encuentra previsto en nuestra normativa, ni resulta análoga a las causales de imputabilidad previstas en el artículo 30 CP.
Agregó que, de acuerdo al artículo 30 del Código Penal, debe existir un motivo que no permita al sujeto comprender la antijuridicidad del acto y determinarse según su apreciación real, lo cual no se da en el caso de marras, según surge de las declaraciones de los peritos.
Por otro lado, señaló que la Sala aplicó erróneamente el artículo 86 del Código Penal, en tanto, al momento de individualizar la pena, llevó a cabo una fundamentación inadecuada, que significó la disposición de una pena notoriamente menor a la solicitada por Fiscalía.
Indicó que el Tribunal se limitó a referir al guarismo punitivo mínimo para los delitos atribuidos (tres años de penitenciaría), así como a la presencia en la imputada de una “manifestación de imputabilidad disminuida”, dando por sentado sólo con ello que la pena de cuatro años de penitenciaría impuesta en el caso es la “justa recompensa” por el mal injusto ocasionado. La Sala fundó su decisión en base a un concepto erróneo -que no surgió del propio juicio- y a una alegación genérica, sin realizar la más mínima referencia a la naturaleza de los delitos que se le imputaron a N.N., ni a las circunstancias en las cuales se llevaron a cabo los mismos, ni al daño que se le ocasionó a la víctima M.M.
Anotó que, sobre el último punto, el Tribunal no tuvo en cuenta lo que surge de la declaración de la perito forense L.. P., ni de la declaración de su psicólogo tratante, siendo ambos contestes en señalar el daño psíquico que dejó en M.M. las reiteradas violaciones a las que lo sometió la imputada desde sus doce años de edad. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que los delitos cometidos por N.N. son los que más daño causan y que generan un daño permanente, más aún cuando las víctimas son niños, como en el caso.
Concluyó que la fundamentación de la Sala respecto a la individualización de la pena fue inadecuada, genérica y arbitraria, ya que no tuvo en cuenta el mal injusto causado, esto es, el daño causado con la comisión de los delitos a la víctima, siendo, por ende, vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida en cuanto a la pena, condenándose a la encausada a la pena de nueve años de penitenciaría.
IV.- Por providencia Nº 336, de fecha 30 de mayo de 2023 (fs. 242), se confirió traslado del recurso a la Defensa actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 246-250).
V.- Por interlocutoria Nº 401, de fecha 23 de junio de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
VI.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 29 de junio de 2023 (nota de cargo de fs. 253).
VII.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000155 de fecha 7 de septiembre de 2023, que obra a fs. 257-264).
VIII.- Por decreto Nº 1206, de fecha 11 de septiembre de 2023 (fs. 266), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX.-...
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