Sentencia Definitiva Nº 185/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 13-09-2023
| Fecha | 13 Septiembre 2023 |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
SENTENCIA DEFINITIVA N° 185/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..
MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. S.D.C.H..
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TECHERA, JESÚS C/ CUTCSA. PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-55619/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, a cargo del Dr. P.M.R..
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 18/2023 de 25 de abril de 2023 (fs. 115-138), no se hace lugar a la demanda de autos. Costas y costos por su orden.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 142-148), agraviándose, en síntesis, por cuanto: La impugnada, entiende configurada la notoria mala conducta aducida por la parte demandada, mediante una errónea valoración probatoria y errónea aplicación del derecho. Siendo que, de la totalidad de la documentación agregada por la propia demandada (investigación administrativa), así como por la prueba testimonial, resulta claro que el actor no cometió una omisión en sus labores por no prestar un desfibrilador, dado que este hecho se debió a que desconocía su existencia en el lugar. La recurrida, realiza una errónea valoración de la prueba testimonial, en tanto la totalidad de los “testigos” llamados al proceso son accionistas y propietarios de la demandada y no consideró los testimonios que favorecen al trabajador que no estuvo asesorado durante la investigación administrativa y que durante la misma no se tuvo en cuenta los antecedentes laborales del mismo.
4) Por providencia Nº623/2023 de 11 de mayo de 2023 (fs.149), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 152-156 vto.
5) Por decreto Nº 787/2023 de 6 de junio de 2023, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 158).
6) Recibidos los autos en forma por el Tribunal, el 22 de agosto de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 172-173).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ampara la eximente de notoria mala conducta, y en su lugar, desestima la misma y en su mérito, condena a la parte demandada a abonar al Sr. J.M.T., la indemnización por despido tarifada y la multa, según se liquida en la demanda, con reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponen.
II) Los agravios expresados por la parte actora, en el recurso de apelación en estudio, contra la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda en todos sus términos, pueden resumirse en no haber condenado la recurrida al pago de la indemnización por despido común solicitada, por considerar configurada la notoria mala conducta con relación al trabajador. Aduce errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho.
Al respecto, contrariamente a lo consignado en la atacada, a nuestro juicio, la accionada no logró demostrar la gravedad del comportamiento del trabajador en el especial contexto en el que se produjo su egreso, como para merecer la máxima sanción, esto es, el despido sin indemnización. De ahí que, en aplicación de los principios de proporcionalidad y de gradualidad de la sanción –que la empleadora pretende desconocer- respecto de una persona que prestó sus servicios para la misma durante más de treinta años y sin sanciones graves anteriores, no asiste derecho a CUTCSA a poner fin al contrato de trabajo de su dependiente, sin abonar la indemnización tarifada, lo que conduce al amparo de los agravios expresados por el recurrente.
Es sabido, que el art. 10 de la Ley N° 12.597 del 30.12.1958. dispone: "Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta." La Sala, en anteriores pronunciamientos, donde se discute la procedencia de la eximente de notoria mala ha citado y seguido los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia más recibidas, que ante la falta de definición legal, debieron suplir la misma,realizando una labor de interpretación, dando una cantidad de pautas, llegando, al decir del Dr. S.P.d.C., a una casuística mucho más afinada de lo que a primera vista puede parecer (Cfr.
"Manual Práctico de Normas Laborales", F.C.U., 1990, 11ª. ed., pág. 146). Se ha dicho: "Desde el punto de visto doctrinario, la mala conducta justificativa del despido aparece integrada por los mismos elementos de la noción legal entendida en su sentido natural y obvio. En particular se considera mala conducta toda especie de comportamiento culposo (y desde luego intencional) que apareja daño para el empleador o que de cualquier modo perturbe gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. De acuerdo a nuestros Tribunales, se considera notoria mala conducta, todo acto del trabajador que lesione de una manera evidente los derechos del empleador o comprometa el orden interno del establecimiento (Cfr. "Anuario de Derecho Civil Uruguayo", Año 1979, c. 561).A los efectos de desarrollar el concepto, debe precisarse que la nota de la notoriedad requerida por el precepto legal es interpretada como referida no a su difusión sino a su evidencia. Como ha citado reiteradamente esta Sala desde su integración primigenia y establece C.: "una mala conducta tiene la nota de notoriedad cuando conforme al consenso general una cierta conducta que ha sido probada, es calificada indiscutiblemente como mala, atento al medio en el cual se realizan los actos que la configuran" (Cfr. "Las leyes de 1944 sobre indemnización por despido", pág. 73). Conceptos similares expresa De Ferrari: "No exige el legislador que sea una inconducta de la que se tenga noticia o conocimiento público, algo que por su evidencia haya trascendido al público convirtiéndose en un hecho sabido por todos. El legislador parece más bien haber querido aludir a una mala conducta que no admita discusión, empleando el término notoria por evidente, como resulta del examen del derecho comparado, lo que determina la pérdida del derecho es la naturaleza del hecho, y no su notoriedad" (Cfr. "Derecho del Trabajo", vol. II, págs. 504 y 505). Por ende, la notoria mala conducta deberá ser probada. Sintetiza P.d.C.: "La expresión "notoria" que integra la frase elegida por el legislador no tiene el sentido procesal y adjetivo de cosa pública que hace innecesaria su prueba, sino el sentido sustantivo de evidente e indiscutible" (Cfr. "La Justicia Uruguaya", c. 9216; "Anuario de Derecho Civil Uruguayo", Años 1984-1987, c. 681; Año 1979, c. 571, etc.). Y la mala conducta se evidencia en la medida de la gravedad que tuvo el hecho. Aparece así la nota de la gravedad como requisito exigido unánimemente por doctrina y jurisprudencia desde larga data (Cf. "Anuario de Jurisprudencia...
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