Sentencia Definitiva Nº 188/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 06-09-2023
Fecha | 06 Septiembre 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..
Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr. J.A.P.X.. Dra. A.K.M.L.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PRADIE, ELIZABETH C/ REBOLLO,VICENTE, J. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE 2-43421/2022 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2023 del 15 de mayo de 2023 (fs. 350 a 364) dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 22o Turno Dr. R.S.R..
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a J.R.V. y C.B. y en forma subsidiaria al Ministerio del Interior a abonar a E.P. la suma de $ 227.161, con más actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago, sin especial condenación accesoria. Se desestimaron las excepciones opuestas.
La providencia No. 817/2023 del 18/5/23 de fs. 376 aclaró que la condena a J.R. y C.B. es en forma conjunta y solidaria.
2º) Con fecha 26/05/2023 la parte codemandada Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Sanidad Policial, interpuso recurso de apelación (fs. 381 a 385) agraviándose por: a) La sucesión de empresas y b) La condena al pago de la indemnización por despido. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
3º) El día 29/05/2023 también dedujo recurso de apelación la codemandada C.B. (fs. 388 a 391), agraviándose por: a) La sucesión de empresas. b) La renuncia y c) la condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. Solicitó la revocatoria de la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
4º) El día 30/05/2023 también interpuso recurso de apelación el codemandado J.R. (fs. 393 a 401), agraviándose por: a) su legitimación pasiva. b) el defecto legal en el modo de proponer la demanda. c) la sucesión de empresas. d) los rubros y montos acogidos y su liquidación. También solicitó la revocatoria de la recurrida de acuerdo a sus agravios.
5º) Por auto No. 930/2023 del 5/6/23 (fs. 403) se confirió traslado a la contraparte de los recursos interpuestos, evacuándolo la parte actora el día 15/06/2023 (fs. 408 a 419), abogando por el rechazo de las apelaciones y la confirmación de la recurrida en todos sus términos, con costas y costos.
6º) Por auto No. 1141/2023 del 30/6/2023 (fs. 422) se franqueó la alzada con efecto suspensivo. El día 15/08/2023 se recibieron los autos en este Tribunal (fs. 438), fijándose fecha para el acuerdo y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la ley 18.572., no contando el Tribunal con posibilidad alguna de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente.
CONSIDERANDO:
La Sra. E.P. compareció el día 22/08/2022 promoviendo demanda laboral contra J.R., C.B. y el Ministerio del interior reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios (descanso semanal trabajado, horas extra, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido) expresando que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 22 de diciembre de 2015 como empleada del Sr. E.R., titular de una empresa unipersonal que tenía a su cargo los servicios de limpiezas en dependencias de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, Hospital Policial, donde se desempeñaba como limpiadora. A su vez, la convocatoria al Ministerio del Interior se hizo en su calidad de garante y al amparo de lo previsto en las leyes 18.099 y 18.251. Alegó que a finales del año 2021 se le indicó que debía firmar una carta renuncia como condición para mantener su fuente laboral y no teniendo otra alternativa la firmó, pero no se produjo su egreso, sino que siguió trabajando en el mismo lugar y realizando las mismas tareas, utilizando los mismos instrumentos o herramientas de trabajo, pero haciéndolo para la Sra. C.B., que fue quien sucedió al Sr. R.. Sostuvo que se verificó una sucesión de empresas, a pesar de que no se le reconoció antigüedad, pero no existió un egreso real, sino un cambio aparente de empleador, lo que determinó una sucesión empresarial (fs. 7 y ss.).
El codemandado J.R. se agravia porque la recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva considerando que existió una errónea aplicación de los criterios rectores del Derecho Procesal y del Derecho |Privado, cuestionando la objetividad del a-quo, dado que según explicó, forzó una sentencia favorable a los intereses de la parte actora, por cuanto J.R. persona física no es la persona a la que correspondía demandar, habiéndose equivocado de persona la accionante ya que se debió demandar a J.E.R.V.S. (persona jurídica).
Los argumentos esgrimidos no son de recibo, no logran desvirtuar los fundamentos de la recurrida de fs. 356. En efecto, en primer lugar, surge que en la audiencia conciliatoria celebrada ante el M.T.S.S. el día 17 de junio de 2022 (fs. 1) la persona física J.E.R.V. no cumplió con la norma del art. 4 inc. 3º de la ley 18.572 no denunciando a la persona jurídica J.E.R.V.S. como tercero total o parcialmente responsable, por lo que ante tal omisión genera una presunción simple contraria a su interés.
En segundo lugar, surge de autos que la actora comenzó a trabajar en el año 2015 para el Sr. R. persona física, y si bien es cierto que de autos surge acreditado que en el año 2020 cambió su empresa de una unipersonal a una SAS (sociedad de acciones simplificadas), esa alteración o modificación desde el punto de vista formal de la persona del empleador, no implicó ni representó en los hechos ningún cambio a la trabajadora, a quien, además, dicha modificación no le es oponible. La testigo A.O. manifestó a fs. 243 que, desde 2015 a 2021 la “empresa de R. fue siempre lo mismo, no tuvo cambios”. También la testigo S.D. (actualmente supervisora de la empresa Santa Clara) manifestó: “yo trabajé para R.” (fs. 242). Ello pone en evidencia que ese cambio formal no era apreciable por el personal dependiente, máxime cuando incluso el nombre o denominación de la sociedad es el mismo que la persona física (recibos de salarios anteriores al año 2020 a fs. 5 y los posteriores a ese año 2020, fs. 101, 103, 105, 107, 108, 288 y 289) lo que indudablemente determinó que para los trabajadores para desapercibido ese cambio. Es más, de los recibos surge que tanto la unipersonal como la SAS tienen el mismo domicilio.
Asimismo, el codemandado R. tampoco alegó ni probó que hubiera comunicado o dado a conocer a los empleados el cambio en la forma de la titularidad de la empleadora, porque, en los hechos ésta seguía siendo la persona física como único empleador, además de que tampoco existen elementos probatorios que indiquen que ese cambio empresarial se haya reflejado en algún aspecto de la relación laboral y como es sabido en materia laboral prevalece siempre el principio de primacía de la realidad, tal como lo expresó la impugnada a fs. 356.
Y no cambia tal conclusión el hecho de que en la carta renuncia (fs. 210) la trabajadora haya agregado al nombre del demandado la sigla SAS, porque tal como surge de obrados (declaración de la testigo N.S.R. de fs. 328 y 329), esa renuncia y los términos de la misma fue algo impuesto, exigido por la empleadora y el texto también determinado por ésta.
Adicionalmente, el Derecho Laboral, la doctrina y la jurisprudencia de la materia han delineado un concepto amplio de empleador, perfilando lo que se ha denominado “personería laboral del empleador, concepto amplio y flexible, donde los aspectos formales no pueden revestir la importancia que pretende atribuirle el apelante, pues esa formalidad no puede servir como argumento para desamparar los eventuales derechos de los trabajadores, debiendo priorizarse por encima de todo, lo que ocurre en el plano de los hechos por aplicación del principio de primacía de la realidad (AJL 2005 caso 328, RDL No. 101 en el que la Dra. M.J.P. sostuvo que “…la solución en caso de dudas sobre quién es el verdadero empleador, debe ser resuelta en materia laboral con un criterio uniforme derivado de los principios propios de esta disciplina, especialmente el de primacía de la realidad…El principio protector, el principio de continuidad y el principio de razonabilidad ayudarán también al Juez en la tarea…”).
En suma, ante una situación de las características señaladas, ante éste contexto, sin dudas cabe aplicar la teoría de la personería laboral del empleador, ampliamente recogida en doctrina y jurisprudencia que advierte que para el trabajador resulta ser su empleador aquella persona que ejerce a su respecto las facultades que emergen de la relación de subordinación en la que se encuentra inmerso, por lo que pueden dejarse de lado los aspectos legales que configuran determinados tipos de figuras jurídicas que en realidad ocultan otras que a los ojos del empleado son quienes aparecen como sus empleadores. Generalmente esta teoría se ha utilizado para la defensa de los derechos de los trabajadores cuando se pretende ocultar o exonerar a aquellas personas físicas o jurídicas que realmente son responsables ante sus reclamos (sentencias de la Sala Nº 110/2007 del 24/04/07 en ADJL Año 2007 c. 441 pág. 277, 181/2009 del 22/07/2009 en B.J.N. entre otras).
Se ha aceptado que el Derecho Laboral reclama un concepto amplio de empresa, entendida como unidad económica de producción de bienes o servicios con independencia de su estructura jurídica o formal. Así, con tal concepto, la teoría de la personería laboral, que implica aceptar que desde el punto de vista del trabajador para reclamar sus derechos en juicio le alcanza con ir contra quien se presenta ante sus ojos...
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