Sentencia Definitiva Nº 13/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 16-02-2024
Fecha | 16 Febrero 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
Sentencia Nro. 19/2024.
Montevideo, 8 de Febrero de 2024.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
Ministro redactor Dra. A.R.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY C/ LLUVERAS D’HALEWYN, J.C. – OBLACIÓN Y CONSIGNACIÓN” - IUE: 487-1667/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 203-217, contra la sentencia definitiva Nº 64/2023 del 12 de junio de 2023 de fs. 186-200, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, Dra. M.d.R.M..
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda, declarando bien hecha la oblación y consignación del inmueble sito en Parque del Plata calle Diagonal 6 esquina 10 padrón 4098, departamento de Canelones, respecto a la obligación de entrega del inmueble, que se considerará verificada a la fecha de la intimación practicada el 20 de julio de 2020, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la demandada respecto a las condiciones en que fuera entregado. Consecuentemente, cesa el depósito oportunamente dispuesto a cargo del BHU.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 203-217 manifestó que le agravia la errónea aplicación e interpretación del derecho efectuada por la A quo, así como su apartamiento al principio de congruencia. Particularmente, le agravia el Considerando 4, en el que existe un error hermenéutico de la norma que debe ser interpretado de manera integral, pero nunca puede declararse bien hecha la oblación, por no ser la cosa “debida”, lo que no es ajustado a derecho y mal puede liberar al deudor. Lo que se pretende entregar es un objeto diferente en cantidad y calidad, la finca que se pretende entregar está inhabitable y carece de sus accesorios. Esto implica que la obligación incumplida por el BHU debió ser analizada y dicha omisión motiva la revocación de la impugnada.
Sostuvo que en el caso particular no se puede tener por bien hecha la oblación y consignación, y debe analizarse que el defecto es lo suficientemente grave como para resolver el contrato, conforme los conceptos manejados en doctrina y jurisprudencia. Esta parte no puede aceptar cosa distinta a la prometida en venta, por lo que se vulneran los requisitos exigidos en los artículos 1481 y 1488 del Código Civil así como las obligaciones emergentes del contrato.
Agregó que la recurrida se funda en una simple intimación, sin realizar un mínimo análisis jurídico del caso, lo que no puede ser acorde a derecho y no puede liberar al deudor de su obligación principal: entregar la cosa vendida. La A quo incumple con la aplicación de las reglas procesales, configurando una errónea valoración de la prueba aportada, especialmente la documental y la inspección judicial practicada en el inmueble, así como también respecto de la prueba superviniente. Nada se dice sobre el estado de inhabitabilidad de la vivienda, es decir, sobre el hecho que el inmueble fue vandalizado, prendido fuego en su interior, que tiene los vidrios rotos y no tiene cerraduras; además se alega que el bien no está ocupado, pero surge de la prueba de la propia accionante que después de la inspección judicial los vecinos se quejaron por el ingreso de intrusos.
Agravia a esta parte, además, la calificación del negocio jurídico efectuada por la A quo, así como las calificaciones previas al remate. La parte demandada no puede desconocer el negocio civil y la A quo no puede hacer una interpretación forzada y equivocada de la cláusula de la compraventa: no operó la tradición simbólica y el contrato habla de que se “faculta” al comprador, no de que se obliga a aceptar algo distinto a lo vendido. No se puede sustituir la tradición que requiere el consentimiento de partes por ser un negocio jurídico bilateral. Recordó que esta parte ya solicitó judicialmente la rescisión de la cláusula 7° sobre tradición.
Sostuvo que otro punto de agravio es que la recurrida acusa a esta parte de alegar incumplimientos pero no reconvenir, cuando esta parte acreditó en autos las demandas iniciadas por rescisión de compraventa y daños y perjuicios. Esta consideración agravia a esta parte, en tanto no se valoró en forma la oposición fundada por el grave incumplimiento contractual de la actora. La voluntad de resolver el contrato era conocida por el BHU desde la primer audiencia, tomando conocimiento de la oposición justificada de esta parte de no aceptar el bien, decisión jurídicamente relevante ante el incumplimiento contractual de la contraria, lo que ameritó a esta parte a accionar judicialmente.
Expresó que no existen elementos de convicción suficiente para amparar la demanda de autos, y no puede prosperar el pretendido cese del depósito de acuerdo a lo establecido en el contrato y a la infracción de la accionante de las normas del Código Civil. El dicente es un jubilado de 75 años que vive en Montevideo y cumplió con todas sus obligaciones contractuales, no debiendo asumir la obligación de aceptar un bien que no es objeto del contrato y máxime cuando paralelamente se está tramitando la resolución del contrato.
Agrega que los hechos y medios probatorios omitidos de acuerdo al objeto del
proceso y de la prueba acreditan los extremos referenciados por esta parte, prueba que no fue valorada correctamente en la recurrida. Nuevamente, el estado de conservación del bien siquiera fue reseñado por la A quo, de lo que lógicamente emergería que nadie compraría un inmueble en ese estado. S. claramente de la inspección judicial cuáles son los accesorios que se constató no existen en la casa (tales como la piscina, tableros eléctricos, etc.), todo lo que fue omitido de valoración en la recurrida, motivo que amerita su revocatoria ante una correcta valoración de la prueba por parte del Tribunal ad quem.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 225-235 vto. manifestando que no es...
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