Sentencia Definitiva Nº 19/2025 de Tribunal Apelaciones Familia 3 T, 17-02-2025

Fecha17 Febrero 2025
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “J.B., Lloyd c/ PRADOTEN S.A –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-93806/2023:


RESULTANDO:


I. A fojas 7 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda por incumplimiento contractual contra la parte demandada.-


II. En síntesis expresa el actor que es una empresa que brinda servicios agrícolas de cosecha de granos. Manifiesta que el precio por hectárea de cosecha de grano de raigrás se estableció en US$ 81,74, realizándose 104 hectáreas, debe abonarse la suma de US$ 8.501 más IVA..-


III. Por auto Nº. 2469/23 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 11), siendo evacuada en tiempo y forma.-


IV. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que contrató los servicios del actor en octubre-noviembre 2022 para la cosechad de trigo, colza y raigrás. Afirma que se acordó un precio unitario de US$ 50 para los tres granos por hectárea cosechada, más el pago en especie de 13 litros de gasoiol por hectárea, entregándole para toda la cosecha de 641 hectáreas 8332 litros de gasoil por un valor de $ 443.848 más IVA. El valor fue de US$ 50 por hectárea lo que fue reconocido por el actor en un audio de whatapp enviado hacia el ingeniero A. que fuera eliminado por su emisor, pero A., se lo reenvió a D. que se desempeña como Gerente de Producción, realizándose acta de constatación de su contenido. El problema surgió porque se debió suspender por factores externos la cosecha por tres días, no retornando nunca al servicio, cosechando exclusivamente 412 hectáreas de colza y trigo y aproximadamente 80 de raigrás, quedando pendiente de cosecha 157 hectáreas de raigrás. Esta situación determinó que tuviera que contratar con un tercero el servicio. El actor emitió una factura pretendiendo cobrar 80 hectáreas a un precio unitario de US$ 81,74, debiendo ser desconocida la factura. Asimismo, deduce reconvención en cuanto el rendimiento del grano por hectárea fue menor al que se obtuvo y hubiera obtenido de haberse cumplido con el servicio por el actor. Destaca que el rendimiento original fue de 1350,30 kilos por hectárea, mientras que lo recogido ulteriormente fue 1089,77 kilos por hectárea, lo que determinaría un daño de US$ 47.760.-


V. Al contestar la reconvención el actor sostuvo que no hubo ninguna pérdida en cuanto la cosecha se debió suspender por estar verde el grano. No hubo retiro intempestivo, ya que el grano estaba verde y el faltaba como una semana para poder ser cosechado. Cuando estaba organizando el retorno a la chacra, le informan que estaba cosechando otra empresa. La pérdida de rendimiento no depende de quien cosecha, sino que influyen factores climáticos y hasta la sanidad del grano. El combustible se proveía en el campo a medida que era necesario.-


VI. Asumida competencia, en su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 195/24 (fojas 69), lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 72 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 08:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada y desestimar la reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- En la especie, el thema decidendum está centrado en la valoración del tipo negocial perfeccionado, así como el cumplimiento o no por ambas partes de las obligaciones emergentes del mismo.-


3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación que permite llegar a dicha conclusión.


A) INCUMPLIMIENTO PARTE DEMANDADA


4- A este respecto el otro hecho constitutivo de la acción, vale decir, el fundamento de la causa petendi se encuentra en el incumplimiento contractual. Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, P.G. des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, F., 1995, págs. 375 y 391).-


5- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, B.L. und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-


6- Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento, aherrojamiento en tanto como consecuencia natural de ello, consentido el ingreso al contrato, queda vedado el retiro unilateral de él, se trata de la irrevocabilidad del contrato (REZZÓNICO, J.C.P. fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238). En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, F. Le contenu du contrat: E. sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-


7- En la causa litigandi la parte demandada, reconoce adeudar 75,65 hectáreas cosechadas a un valor de US$ 50 lo que ascendería a US$ 3.783 más IVA (fojas 56 vlto in medio). La controversia está centrada en que la demandada pretende que a esa suma se le reste gasoil entregado por la totalidad del área a cosechar que serían casi dos mil litros más, mientras que la actora pretende un valor por hectárea de US$ 81,74, además de reclamar una cantidad de 104 hectáreas. Ni uno ni lo otro como se verá conforme la prueba diligenciada.-


8- En este plano, sorprende el precio “acordado” por hectárea que reclama el actor, en cuanto en su propia declaración de parte relató “dijimos raigrás lo arreglamos después, pero mira A. que vamos a andar en los 60 que es lo que cobra el mercado más o menos…el mercado estaba aproximado a los 60 quedamos en eso” (Pista 10 minuto 1:00 audiencia del 30 de julio de 2024). Llama la atención entonces que, en la pretensión que fije el reclamo en US$ 81,74, contradiciendo su propia declaración. No desconozco que el raigrás es “más delicado” y lleva más tiempo su cosecha, -casi el doble que el trigo-, pero lo cierto es que hay que respetar la regla privada convenida.-


9- El asombro no termina allí, conforme lo que surge del acta de constatación de fojas 48 vlto se desprende del audio enviado por el actor que “Te iba a hacer una consulta porque estoy por emitir la factura que corresponde a R. eh, era sobre el área, sobre el área, porque vos sos el que emite a la orden, así que tenemos que coincidir en el área, a nosotros nos midió ochenta hectáreas la máquina. El precio es cincuenta dólares, quería saber si eso era así, si la puedo emitir ya, por esos valores a la...

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