Sentencia Definitiva Nº 190/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 06-09-2023

Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.G.R.F.. Dr. J.A.P.X.. Dra. A.K.M.L.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCION SANITARIA– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE 2-54344/2022 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 15/2023 del 2 de junio de 2023 (fs.535 a 559 ) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 7o Turno Dra. E.S..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito se condenó a Universal Sociedad de Producción Sanitaria a pagar a AA los rubros: pago del curso de autocuidado de personal de la salud, indemnización por despido especial por enfermedad e indemnización por despido abusivo conforme liquidación establecida en el Considerando 5. Debiendo adicionarse 10% de daños y perjuicios preceptivos respecto del rubro salarial, actualización, intereses legales a la fecha del efectivo cobro, con la multa legal. Costas a la demandada y costos por el orden causado



2º) Con fecha 16/06/2023 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 562 a 574 vta.) agraviándose por: a) Por la valoración de la prueba. b) La existencia de despido a quien no se encontraba en condiciones de trabajar. c) La errónea aplicación de las normas vigentes. d) La condena a abonar la indemnización por despido especial por enfermedad común y e) la condena al pago del despido abusivo. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, rechazándose íntegramente la demanda.



3º) Por auto Nº 1017/2023 del 20/06/23 (fs. 576) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 26/07/2023 (fs.578 a 588) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.



4º) Por auto Nº 1215/2023 del27/07/23 (fs. 590) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 15/08/2023 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 594), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.



CONSIDERANDO:




La Sa. AA compareció el día 11/10/2022 (fs. 132 y ss.) promoviendo demanda laboral contra Universal Sociedad de Producción Sanitaria alegando que ingresó el 14/02/1985 en el Hospital Italiano, pasando a partir del 1/08/2012 cuando asó a trabajar para la demandada en la categoría de auxiliar de enfermería. En resumen expresó que egresó por despido indirecto el día 9 de noviembre de 2021 cuando luego de un largo período de amparo al subsidio por enfermedad se configuró causal de incapacidad para el empleo o profesión habitual, por lo que debía ampararse al subsidio transitorio por incapacidad del B.P.S., lo que no fue posible ante la negativa de la empleadora al cambio del vínculo funcional por el código 56, incumplimiento que determinó que se considerara despedida, ya que la demandada en vez de proceder al cambio de vínculo funcional optó por no mantener el vínculo laboral y la coaccionó para que firmara una renuncia, la que no fue libre ni voluntaria siendo la misma ilícita, configurándose una hipótesis de despido indirecto, el que además se produjo cuando estaba cursando una enfermedad, por lo que reclamó el pago de indemnización por despido común, despido especial por enfermedad y además despido abusivo porque sostuvo existió un hecho ilícito, conducta antijurídica que agrega un plus a la ruptura de la relación laboral y además surgen acreditados los perjuicios ocasionados a la actora.



La recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada al pago de indemnización por despido especial por enfermedad e indemnización por despido abusivo, además del pago del curso de autocuidado de personal de salud.



La parte demandada se agravia en primer lugar porque sostiene existió un apartamiento de los criterios aplicables para la valoración de la prueba producida, priorizándose los dos testimonios a los que se atribuye valor de pericia. Sostiene que se valora en forma incompleta, insuficiente y equivocadamente la prueba producida, descartándose sin fundamentación importantes pruebas producidas. Concretamente entiende que se dio relevancia a los testimonios de la psicóloga y la psiquiatra de la actora (Sres. BB y CC) que están cargadas de subjetividad por el especial vínculo con la accionante y a los que se les atribuyó valor de pericia, siendo que ninguno de ellos presenció los hechos y solo se limitan a replicar el relato que les efectuó la trabajadora.



Pues bien, en relación a la valoración probatoria, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que ello no constituyo un agravio en sí mismo, un agravio independiente o autónomo, sino que en todo caso se trata de argumentos, que en todo caso tienen que estar vinculados a los que sí constituyen agravios principales ya sea porque la sentencia condenó al pago de algún rubro o desestimó alguna parte de la pretensión o defensa ejercida por el litigante de que se trate y obviamente relacionado a aspectos decisorios de la sentencia, que tengan aptitud de causar un perjuicio concreto. Por consiguiente, todo lo que en el escrito recursivo se expresa en relación a la valoración de la prueba solamente será tenido en cuenta y considerado al momento de analizar los agravios en concreto que también ha articulado la parte demandada, ya sea porque se entendió acreditada una hipótesis de despido o bien por la condena a pagar la indemnización por despido especial y el despido abusivo.



II) Se agravia la demandada Universal Sociedad de Producción Sanitaria porque la recurrida considera que la actora fue despedida en forma indirecta. En lo sustancial sostiene que jamás pretendió desvincular a la actora y por ello la mantuvo en su puesto durante todos los años en que estuvo amparada al subsidio por enfermedad. Se tentaron distintas instancias de reinserción y reasignación de lugar de trabajo, lo que no fue posible por la condición de la actora (declaraciones de DD y EE). Lo que Universal no estuvo dispuesta a realizar (y no hay norma que se lo imponga) es reservar un puesto de trabajo por tres años más, a quien dejó de tener el estatus de trabajador certificado para pasar a tener el de trabajador jubilado por incapacidad. Agregó que además el vínculo laboral se volvió de cumplimiento imposible, lo que no fue considerado por la recurrida que además no consideró, que en definitiva la institución mantuvo el vínculo incluso luego de agotado el subsidio por enfermedad, manteniendo el puesto en reserva hasta que la actora lo dio por finalizado por renuncia y ante el expreso reconocimiento de su imposibilidad de cumplir con su compromiso contractual con la empleadora. En suma, sostiene que el vinculo finalizó por renuncia voluntaria y no por la decisión de la empresa de no reintegrar o de despedir a una trabajadora enferma, reiterando que la relación laboral cesó por la voluntad de ésta de acogerse a una jubilación por incapacidad.



Los argumentos esgrimidos por la parte demandada no son de recibo, en primer lugar, porque claramente de los términos de la demanda lo que surge es que la trabajadora le reclamaba a la empresa empleadora no la baja como trabajadora, es decir, el cese de la relación laboral, sino una modificación del vínculo funcional al denominado código 56 (el que conforme surge de fs. 96 corresponde al “Personal en subsidio transitorio amparado al B.P.S.)



En sentencia SEF 0012-000323/2016 del 5/10/2016 en B.J.N. este Tribunal expresó: “Pues bien, de acuerdo a lo que ya expresara este Tribunal en la mencionada sentencia Nº121/2011de 27/04/2011, no le asiste razón a la parte demandada| .



En tal sentido la Sala expresó: “éste agravio es de recibo y que la actora tiene derecho a percibir la indemnización por despido especial –doble- reclamada por cuanto el mismo se produce encontrándose la misma amparada a lo que dispone el art. 23 del Decreto-Ley 14.407, por lo que revocará la decisión adoptada en el grado anterior”.



“En efecto, la actora expresó que a partir del día 2 de marzo de 2010 se estableció su incapacidad laboral de acuerdo al dictamen final de la Comisión Técnica del área de la Salud del B.P.S., declarando que padecía una incapacidad transitoria por tres años para la tarea o profesión habitual a partir del 16/07/2009 (fs. 3 y 12)”.



“Sostuvo que su situación quedaba incluida en lo previsto por el art. 22 de la Ley Nº 16.713 cuyo inciso c, en su redacción original, establecía como requisito para acogerse al subsidio por desempleo por incapacidad transitoria, el cese de la relación laboral, pero que eso fue modificado por la Ley Nº 17.859 y posteriormente esta misma modificación fue recogida textualmente por la Ley Nº 18.395, que da su actual redacción a dicho art. 22 (fs. 12 vta.) y que esa norma obliga a la empleadora a la reserva del cargo, sin goce de sueldo, en los casos de incapacidad parcial”.



“Y precisamente el B.P.S. informó con fecha 26/02/2010 que la actora “tendrá derecho a percibir Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial a partir de que se verifique el cese del cobro de las retribuciones de actividad de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 17.859 del 20/12/2004” (fs. 4).



“Pues bien la citada Ley 17.859 establece en su artículo único: “Modifícase el literal C) del artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 setiembre de 1995, por el siguiente: "C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo".



“Y el art. 22 de la Ley Nº 16.713...

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