Sentencia Definitiva Nº 193/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 03-10-2022

Fecha03 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS

SEF 193/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.A. De Simas.


Ministras Firmantes: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..


Montevideo, 3 de octubre de 2022.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AAY OTROS C/GOOGLE INC. ESTADOS UNIDOS Y OTRO, ACCIÓN DECLARATIVA", IUE 2-42140/2018; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Civil de 2º Turno, Dra. J.C.Z..


RESULTANDO:


1º) La decisión impugnada, a cuya relación de hechos se remite por ajustarse a lo actuado en autos, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Google LLC y Google Argentina SRL. Declaró asimismo que los Sres. BB, DD, AA, EE y CC tienen derecho a la desvinculación de sus nombres de los sitios web denunciados a fojas 32 vta., 33 y 34 a 36 vta.


Condenó a Google LLC y Google Argentina SRL a realizar la desindexación y desvinculación de la lista de resultados de su buscador (Google Search), de los datos personales de los actores respecto de las noticias publicadas en los sitios web precedentemente señalados, sin especial condenación.


2º) Contra la sentencia referida, la parte demandada a través de su representante, fundamentó los recursos de apelación con efecto diferido y la sentencia definitiva, expresando:


A) Desestimatoria del hecho nuevo denunciado.


Respecto de los recursos interpuestos oportunamente contra el Decreto 1856/2020 que no hizo lugar al hecho nuevo denunciado, referido a la exclusión de la LUC de la regulación del derecho al olvido, si bien se entendió que se verificaba el requisito de temporalidad, no se hizo lugar por entender que no guarda relación con la contienda, ni tampoco con el derecho invocado por las partes.


Contrariamente a ello entiende que si tiene influencia la falta de regulación del derecho al olvido en nuestro ordenamiento jurídico.


Si bien la contraria funda su acción en el artículo 15 de la Ley Nº 18.331, su pretensión excede el alcance del derecho de supresión y prueba de ello es que acude en forma directa ante los buscadores y no ante el editor de la noticia y no acredita el estándar legal requerido para que el derecho de supresión sea aplicable en nuestro ordenamiento.


Pretenden una extensión del derecho consagrado en dicha norma, yendo directamente contra los buscadores y ejerciendo contra ellos un derecho al olvido para suprimir información que no tiene porque no ser veraz o inexacta, sino que simplemente les afecta por la supuesta vulneración del derecho al honor y no un derecho de supresión de datos.


Que un texto legal hubiera pretendido consagrar legalmente el derecho que la actora pretende y que luego ello hubiera sido expresamente eliminado por entenderse que tal consagración vulneraría otros derechos de fuerte raigambre constitucional, como el de libertad de expresión, es de suma relevancia para la resolución del presente caso.


La falta de regulación del derecho al olvido en nuestro ordenamiento sí integra el objeto del proceso, ya que no se tuvo en cuenta una de las defensas de la parte demandada. El objeto del proceso resulta compuesto por ambas pretensiones, que además incluyen los hechos históricos, los fundamentos fácticos y jurídicos.


Pide en definitiva se haga lugar al hecho nuevo denunciado.


B) Fundamentación contra decretos de 23.8.2021.


Se limitó arbitrariamente el diligenciamiento de un medio de prueba sin verificarse los requisitos del art. 144 del CGP y se limitó el derecho de prueba.


Respecto de la declaración de parte, ninguna objeción fue planteada, ni por la contraria ni tampoco por la Sra. Juez quien perfectamente pudo -de haberlo considerado justificado- rechazar algún medio de prueba de conformidad a lo previsto en el numeral 6 del art. 341 del CGP.


El interrogatorio que se intentó formular guardaba relación con el objeto del proceso pero la sede entendió que las preguntas relacionadas a los hechos objeto de las publicaciones, no se podrían realizar, sin que las preguntas fueran inconducentes, innecesarias, ni perseguían fines dilatorios.


La declaración de parte guardaba relación con el objeto del proceso. Entiende que para resolver la Litis, la sede debió analizar si el contenido de las publicaciones era cierto o no o si tomó interés público, independientemente del resultado en la investigación penal, lo que apareja la nulidad de la sentencia.


C) Agravios contra el decreto Nº 1681/2021.


Dicho decreto consideró erróneamente que la consulta del Dr. Delpiazzo que se aportó junto al escrito de alegatos constituía prueba documental y en consecuencia había precluído la oportunidad para la agregación de nuevos documentos.


La decisión es errónea, en tanto las consultas jurídicas por su naturaleza constituyen alegaciones de parte, no siendo aplicable los requisitos de tiempo y forma de la prueba documental.


D) Agravios contra la sentencia definitiva.


a) La decisión invirtió indebidamente la carga de la prueba, trasladando indebidamente una carga de los accionantes que fue incumplida por estos.


Se demandó a Google Argentina SRL por entender que dicha entidad sería la titular del buscador Google Search, lo que fuera rechazado por ésta oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva.


En el caso no se verifican los presupuestos para la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas en atención al principio de disponibilidad del medio probatorio.


Los propios demandantes en el punto 26 de su demanda afirmaron que Google Inc., con domicilio en Estados Unidos, es la encargada de gestionar a Google Search.


Al comparecer G. Inc., en el expediente, reconoció la titularidad de Google Search, todo lo que demuestra la falta de legitimación de Google Argentina.


A su vez, el testigo Ríos ofrecido por los demandantes, interrogado sobre la titularidad de Google Search respondió: el titular de Google Search es Google Inc., y no Google Argentina.


b) Se interpretó incorrectamente el derecho positivo vigente y se importó indebidamente el derecho comparado.


Si bien la sentencia entiende que el derecho al olvido entendido como el derecho a solicitar la eliminación de datos personales ante los buscadores de Internet, no se encuentra expresamente recogido, no desestima la pretensión y aplica derecho comparado otorgando al derecho de protección de datos personales, un valor superior a otros derechos, también de raingambre constitucional que deben preservarse.


Considera que quien quiera suprimir información personal que obre en poder de terceros deberá ejercer el derecho de supresión de datos personales, acreditando la falsedad de la noticia.


En el derecho uruguayo se puede ejercer el derecho de supresión de datos, en caso de falsedad o error, ante el editor de páginas web (medios de prensa).


En caso de que los medios no cumplan con ello, puede ejercerse contra éstos la acción de habeas data. La URCDP no se refiere al derecho al olvido con el alcance que la actora pretende, ni reconoce el derecho a acudir directamente a los buscadores.


La decisión se basó en los artículos 8 y 15 de la Ley 18.331; la Ley 19.030 que incluyó el Convenio 108, el Decreto Reglamentario 064/020; el decreto 414/2009; los artículos 37 a 40 de la Ley 19.670 y la Ley 19.948 que aprobó el Protocolo de enmienda del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento de Datos Personales.


En referencia a los artículos 8 y 15 de la Ley de Protección de Datos Personales y su derecho de supresión, la impugnante entiende que deben respetarse los principios de legalidad, el que supone que las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a la ley o a la moral pública, lo que no se da en el caso, ya que la base de datos generada por el buscador se limita a compilar la información que los medios de prensa publican en Internet, facilitando el acceso y la búsqueda.


En cuanto al principio de veracidad, sostiene que los buscadores no son quienes crean el contenido de la publicación, sino que se limitan a indexarla y sistematizarla en base a algoritmos prefijados.


En referencia al principio de finalidad que consagra la ley de protección de datos, entiende que el tratamiento de datos por parte de los motores de búsqueda continuará siendo legítimo y vigente siempre que las publicaciones se encuentren publicadas en Internet por sus autores.


Considera que el artículo 8 de la Ley 18.331 en que se funda la decisión, no ha sido incumplido.


A su vez, y aun entendiendo que al amparo del artículo 15 de la Ley 18.331, los titulares de los datos estarían legitimados a solicitar la desindexación de información personal que surja a través de los buscadores, deberá determinarse que la información cuya desindexación se pretende sea errónea o falsa, lo que no se probó en el caso.


Tampoco puede sostenerse que en virtud de la inclusión del Protocolo de Enmienda del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento de datos personales (Convenio 108+), haya consagrado un derecho al olvido entendido como derecho a solicitar la eliminación de datos personales de Internet.


Por el hecho de que nuestra norma refiera que se tomó como referencia la europea, sin incorporarla no puede sostenerse que se hayan trasladado automáticamente todos y cada uno de los institutos regulados en la normativa foránea.


La Ley 19.970 promulgada el 15 de octubre de 2018, cinco meses después que el RGDP entrara en vigor y cuyo fin fue incorporar los nuevos principios normativos consagrados en el derecho europeo a la normativa local, no eligió el derecho al olvido como derecho a incorporar.


La decisión ha tomado como medio probatorio determinante del fallo, el informe que la URCDP adjuntó a la contestación del Oficio 268/2020.


Se trata de un medio improcedente para acreditar hechos fácticos en tanto la URCDP carece de toda capacidad legal para incidir en cuestiones...

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