Sentencia Definitiva Nº 193/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 07-09-2023

Fecha07 Septiembre 2023
Categoríaresponsabilidad extracontractual,Responsabilidad civil,relación de causalidad,arrendamiento de servicios,no responsabilidad,daños y perjuicios,daño moral,contrato de arrendamiento
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 193/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

Montevideo, 6 de setiembre de 2023.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “LAUDISIO, M.C. Y OTRO c/ CONSUR LTDA. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 261-833/2017” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 120 del 7/X/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. S.V.S.M..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva nro. 120 del 7/X/2022: (a) se amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva de la Jebelink SA y de la A.A.K.P.D.; (b) se condenó a Consur Ltda y a la Arq A.P.L.S., en forma solidaria, a pagar: (b.1) a los Sres. M.C.L.N. y J.C.M.P. la suma de $ 1.574.537 (pesos un millón quinientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y siete) y la suma de $ 82.663 (pesos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y tres) más IVA por concepto de indemnización de daño material, más actualización e intereses desde la fecha de la demanda; y (b.2) a la Sra. M.C.L.N. la suma de U$S 2.000 (dólares dos mil) por concepto de indemnización de daño moral más intereses desde la demanda; y (c) amparó parcialmente la reconvención deducida y condenó a los Sres. M.C.L.N. y J.C.M.P., en forma solidaria, a pagar a Consur Ltda la suma de $ 35.150 (pesos treinta y cinco mil ciento cincuenta) más actualización e intereses.-


2) Que de fs. 1169 a fs. 1186 compareció la co-demandada Consur Ltda e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Imputación de conducta culposa e inadecuada valoración de los medios de prueba: (a.1) adoptó todas las medidas de protección o seguridad que se usan en las construcciones para evitar perjuicios, las que fueron aceptadas por la parte actora y su asesora; (a.2) solamente fueron tenidas en cuenta las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora constituida por testimonios de hijos, trabajadora doméstica y asesores; (a.3) no existió acopio de materiales en la azotea lindera; (a.4) no fue valorada la actitud de la parte actora en oportunidad de pretenderse constatar el estado de su vivienda ni tampoco la antigüedad de cien años y estado de la misma con fisuras preexistentes a la obra; (b) Daño Material y excesivo monto indemnizatorio: (b.1) se adoptó in totum el dictamen pericial siendo que existen razones para apartarse del mismo: la humedad de los cimientos de la propiedad de los promotores no puede serle imputada, tampoco la exigencia del cambio de la totalidad de la membrana en los lugares de la azotea que era inexistente, tampoco costear la colocación de un ducto que la propia parte actora había colocado irregularmente, por lo que el importe de la condena debe ser necesariamente abatido en un 60%; y (b.2) la perito estableció el monto de la indemnización según valores del costo de mano de obra y materiales al mes de setiembre de 2021 y se ordenó su actualización e intereses desde la fecha de la demanda; (c) Desestimación de la reconvención deducida en cuanto: (c.1) a la indemnización del daño moral, para lo que solo evaluó prueba testimonial tachable; y (c.2) la prohibición a ingresar a su predio por los promotores durante meses le causó perjuicios económicos según correos electrónicos de fs. 303 a fs. 314 e impidió realizar las reparaciones.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada en los términos apuntados.-


3) Que por providencia nro. 5711 del 26/X/2022 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 1185 a fs. 1195 compareció la parte actora Sres. M.C.L.N. y J.C.M.P. e interpusieron recurso de apelación.- Esgrimieron los siguientes agravios: (a) A. de la excepción de falta de legitimación causal pasiva interpuesta por los co-demandados Jebelink SA y la Arq. A.K.P.D.: (a.1) impugnó la documentación de fs. 408 a fs. 412; (a.2) la Arq. P. fue individualizada como directora de obra del “Edificio Glam” y su intervención en ella es anterior a la fecha del contrato entre Consur Ltda y Adamajo SRL así como su interacción con su colega Arq. V.D.; y (a.3) tampoco fue analizada la calidad de Jebelink SA como propietaria del predio y de la obra ni su contribución en la causación del daño; (b) Exiguo monto indemnizatorio del daño moral de la Sra. M.L. en relación a parámetros jurisprudenciales y la desestimación de su condena en beneficio del restante promotor, quien siendo el condominio, se perjudicó por no haber podido usar las instalaciones de la finca; y (c) Condena a la parte actora a indemnizar a Consur SA los gastos por reparación de humedades en la pared de la caja de la escalera del segundo piso del Edificio Glam: quien efectuó el apoyo sobre la pared medianera preexistente fue la construcción del Edificio Glam por lo que fue Consur SA quien estaba en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para evitar la humedad.- Solicitó la revocatoria del fallo en los términos indicados.-


5) Que por providencia nro. 5875 del 1/XI/2022 se confirió traslado de este recurso de apelación por el plazo de quince días.-


6) Que de fs. 1202 a fs. 1213 comparecieron los Sres. M.L. y J.M. y evacuaron el traslado conferido.- En síntesis, manifestaron: (a) los apelantes no analizaron la deposición de los testigos que calificaron de parciales; (b) realmente existió acopio de materiales en la azotea; (c) adoptaron aisladamente declaraciones de la perito; (d) la colocación del ducto de la chimenea de la barbacoa, a diferencia de lo indicado por la perito, no fue irregular, siendo sus costos los únicos excluidos a los recurrentes; y (e) la reclamación de indemnización de daño moral de los apelantes constituyó un artilugio procesal de corte efectista y carente de sustancia.-


7) Que de fs. 1216 a fs. 1218 compareció C.L. y evacuó el traslado conferido.- Afirmó: (a) si bien es cierto que cualquier construcción o reforma edilicia contigua, causa molestias pero esa sola circunstancia no habilita reclamación de indemnización por daño moral y, en el caso, además, resultó poco seria la cuantificación de la reclamación fundada en ambiente de tranquilidad y bienestar y alejada a cualesquier parámetro; (b) el co-actor Sr. Julio M. aceptó que desde hace veintidós años no vive en la finca; y (c) respecto a la condena que le fue impuesta a la parte actora a propósito de la humedad que se genera en el edifico lindero, omitió decir que se impidió el ingreso a su propiedad a fin de realizar reparación en altura, única forma de reparar el daño y el ducto en el que se encuentra la humedad se encuentra mal implantado (dentro de la medianera) y no corresponde a Consur Ltda su corrección.- En fin, solicitó la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.-


8) Que de fs. 1221 a fs. 1226 compareció la A.A.K.P.D. y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) respecto al amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la parte actora debió demandar a Adamajo SRL y no a la arquitecta; (b) las publicaciones aportadas son ajenas a la obra de Consur Ltda, objeto de este proceso; (c) la Arq Dodera diferenció las tareas ejecutadas por las A.P. y L.: relación entre comitente (Jebelink SA) y constructor (Consur Ltda) para avance de obra y demás tareas detalladas en contratos; (d) efectuó reiteración machacona y sin sentido de las supuestas carencias éticas de la Arq Pastorini; y (e) la parte actora carece de agravios, sólo discrepan.- Solicitó que se confirme la apelada.-


9) Que a fs. 1227 y 1228 compareció Jebelink SA y evacuó el traslado conferido.- Afirmó: (a) la parte actora insiste en atribuirle responsabilidad pero en este accionamiento es de aplicación el artículo 1327 inciso 2º del Código Civil, de interpretación estricta; y (b) conlleva la desaplicación del artículo 1324 de igual cuerpo normativo, con la no responsabilidad del propietario del edificio y sí del constructor.- Solicitó que se confirme la apelada en lo que respecta a J.S..-


10) Que por providencia nro. 6653 del 5/XII/2022 se franquearon los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


11) Que con fecha 21/IV/2023 fueron recibidos estos autos y por decreto nro. 147 del 26/IV/2023 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo del día de hoy, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 120 del 7/X/2022, por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por los Sres. M.C.L.N. y J.C.M.P. promovieron juicio ordinario por responsabilidad extracontractual contra J.S., contra la A.A.K.P.D., contra C.L. y contra la Arq A.P.L.S., con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar indemnización por daños materiales constituidos por:


(a.1) gastos por concepto de materiales, mano de obra, leyes sociales e IVA por reparaciones de los daños causados en el bien inmueble padrón nro. 1285 de la Primera Sección Judicial de Florida por la suma de U$S 50.000 (dólares cincuenta mil) y por los honorarios profesionales a pagar al arquitecto interviniente equivalentes a un 10% de aquél, esto es: U$S 5.000 (dólares cinco mil);


(a.2) honorarios profesionales ya devengados por asistencia prestada por A.V.D. por la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil); y


(a.3) honorarios profesionales devengados por la asistencia letrada en este juicio por suma de dinero equivalente al 30% de los demás rubros reclamados, estimados en U$S 25.200...

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