Sentencia Definitiva Nº 286/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 09-10-2024
Fecha | 09 Octubre 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Sentencia No. 398/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Pablo Benítez
Ministros firmantes: R.S., P.H. y P.B..
Montevideo, 11 de diciembre de 2024.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “L.G., S.c.G.F., M. – COBRO DE MEJORAS”, IUE: 2 – 10508/2023, en virtud del recurso de apelación y la adhesión al mismo interpuestos contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 158/2023, del 14 de noviembre de 2023, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2° Turno, Dra. M.I.A.A..
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Amparase parcialmente la demanda condenando a la demanda [da] a pagar a la actora la suma de U$S 7.200 dólares estadounidenses, más intereses conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N° 14.500. …” (fs. 53).
2) El representante de la parte demandada interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 55/57 vto.).
Básicamente sostuvo:
- Le agravia el hecho de que en el caso la sede de primer grado ampara una demanda que no cumple con la teoría de la sustanciación, no existió una narración precisa de los hechos sobre los cuales se articula la pretensión.
- Tampoco se entiende como la sentenciante pudo fundar su fallo en el art. 751 inc. 2° del Código Civil cuando no fue invocado en la demanda.
Además, no corresponde la aplicación al caso de dicha norma porque no existió ingreso clandestino, no se configuró ningún cuasicontrato; se probó que el ingreso al predio y la construcción fue por acuerdo, existiendo consentimiento, existiendo entonces una relación convencional; se otorgó un contrato de préstamo de uso, que posee normativa específica en sede de comodato (art. 2232 del Código Civil).
Además de haber existido un acuerdo previo, la actora está ligada jurídicamente con la dueña del predio por un vínculo personal, son madre e hija y el artículo 751 del C.C es de precepto únicamente en aquellos supuestos en que no existe ninguna relación jurídica
- En la demanda nada se dice respecto a bajo qué relación jurídica se reclama.
- Discrepa con el fallo resistido en cuanto argumenta que las mejoras fueron realizadas a ciencia y paciencia, con tolerancia, cuando lo que se probó fue una relación convencional, un comodato (préstamo de uso).
- La Sentencia si acierta en que se amplió una edificación existente y que la mano de obra fue benévola. En tal sentido, quedó probado que el contrato de préstamo de uso se dio en el ámbito familiar, como forma de auxilio de madre a hija, siendo que la actora sabía que ampliaba una edificación ajena en un predio ajeno; la cual se benefició en vivir gratis por varios años.
- En cuanto a la pericia que luce en el acordonado IUE: 431-416/2015), sorprende y agravia que se haga lugar a la misma siendo que fue una pericia que no se encontraba dentro del objeto del proceso ni del objeto de la prueba del juicio de desalojo. Además, dicho informe en nada refleja la realidad de los hechos, ya que no detalla la existencia de una construcción anterior ni materiales que fueran aportados por el Municipio y vecinos, así como tampoco refiere a la mano de obra benévola.
- Expresa agravios en relación a que en la impugnada se sostiene que no fue acreditado que al momento del retiro de la actora de la vivienda, ésta se hubiera llevado consigo materiales como ventanas o puertas. Lejos de lo que se sostiene en la sentencia de primera instancia , cuando ello surge consignado en el acta de lanzamiento (fs. 222 del IUE: 431416/2015).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, desestimándose la demanda en todos sus términos.
3) Por Decreto N° 5785/2023, del 6 de diciembre de 2023, se dispuso: “Del recurso de apelación interpuesto, traslado por quince días art. 248CGP. ...” (fs. 58).
4) El representante de la parte actora evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso de apelación en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 61/63 vto.
En relación a la impugnación promovida en vía adhesiva, en síntesis, sostuvo que le agravia la valuación que la Sra. A. realizó sobre las mejoras, situándolas en un monto de U$S 7.200, cuando debió mantener la cifra de los U$S 24.000 fijada en el Objeto del Proceso y en la Prueba Pericial trasladada.
En definitiva, solicita se mantenga la sentencia impugnada, revocándola solo en cuanto al importe de las mejoras que deberá situarse en la suma de U$S 24.000.
5) Por decreto N° 147/2024, del 12/III/2024, de la adhesión a la apelación se confirió traslado a la parte demandada (fs. 70), quien lo evacuó en los términos que surgen de fs. 73/74, abogando por el rechazo de plano de la adhesión al recurso de apelación, por falta de fundamentación.
6) Por Decreto Nº 229/2024, del 10/IV/2024, se dispuso el franqueo del recurso de apelación y de la adhesión al mismo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con efecto suspensivo (fs. 75).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 6 de mayo de 2024 (cfme. fs. 82) y por Mandato Verbal N° 7/2024 se dispuso: “Atento a lo que surge de fojas 60 vto., devuélvase sin más trámite a la sede de origen a fin de realizarse en forma por oficina actuaria la constancia correspondiente” (fs. 83).
Cumplido lo anterior, por Decreto N° 227/2024, del 12 de junio de 2024, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 90).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar la demanda en todos sus términos, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó la Sra. S.R.L.G. a fin de promover demanda por reembolso de mejoras contra la Sra. A.M.G.F. (fs. 2/6). En lo sustancial, la demandante señaló que en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3er. Turno, caratulados: “G.F., A.M.c.L.G., S.R.-.D.O.P.”, IUE 431-416/2015, la demandada promovió a su respecto proceso de desalojo por ocupante precario del padrón rural número AA de la Localidad de Rodo, Departamento de Soriano. Tramitado el proceso de desahucio, por Sentencia N° 18/2020 se dispuso: “Mantener firme la providencia inicial número 2671/2015 del 4/6/2015 -fojas 6. Concomitantemente con ello se dispone que la parte actora deberá de reembolsar a la parte demandada el importe correspondiente a la valuación de las construcciones efectuadas por parte del señor perito”. Recurrida que fue la decisión que viene de referirse, entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, el cual por Sentencia N° 9/2021 resolvió: “Confírmese la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de mejoras en cuya parte se revoca para que sean eventualmente reclamados por la vía correspondiente; condenándose a la parte demandada a las costas y costos del proceso, por precepto legal”. Sostiene la demandante que el Tribunal de alzada no revocó la sentencia en cuanto a las mejoras realizadas por la compareciente ni al importe...
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