Sentencia Definitiva Nº 200/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 08-09-2023

Fecha08 Septiembre 2023
Tipo de procesoOTROS

Sentencia definitiva Nº200/2023 IUE: 356-318/2013


Montevideo, 8 de setiembre de 2023.



Ministra R.: D.. G.R.M.


Ministras Firmantes: D.. Analía G.O.


D.. Cecilia Schroeder Rius


D.. G.R.M.



VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ASSE Y OTROS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL”, IUE: 356-318/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de la adhesión deducida ad eventum por las codemandadas BB y CC, contra la sentencia definitiva No. 90/2022 dictada por la Sra. J.a Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, D.. V.B.C..



RESULTANDO:



I.



Por el referido pronunciamiento de fecha 19 de octubre de 2022 (fojas 1079 a 1122), la Sra. J.a de primera instancia falló:


"DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.


EJECUTORIADA, CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.


HONORARIOS FICTOS 3 (TRES) B.P.C."



II.



Contra dicha decisión se alzó la parte actora plurisubjetiva interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 1136 a 1174, agraviándose, en lo medular, por considerar que la recurrida se aparta de principios, doctrina y jurisprudencia, es de reprochable calidad jurídica y nula por ausencia de fundamentos, con integración por vía analógica de una sentencia en que no se había pedido pericia; viola el principio de congruencia incurriendo en infrapetita en cuanto al contraindicado suministro de oxitocina y el principio dispositivo al no valorar adecuadamente el vacío en la historia clínica, además de no valorar correctamente los informes periciales de los que se aparta infundadamente; se violan las normas que rigen la carga y valoración de la prueba; se acreditó el nexo causal y la decisora comete errores en la aplicación del derecho.


Pide que se revoque la recurrida y se haga lugar a la demanda.


III.


De fojas 1179 a 1191 comparecen las codemandadas Sras. BB y CC, contestando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhiriendo ad eventum al mismo.


Al contestar, expresan, en síntesis, que resulta harto dificultosa la tarea de desentrañar la específica materia de agravio; los puntos decididos fueron los propuestos en la demanda; la primera pericia fue impugnada por falta de especialización y experiencia en el ámbito requerido, por parte de la perito que produjo el primer informe, en cambio los dos restantes peritajes no fueron impugnados; falta correlato entre los agravios y los hechos probados; la parte apelante incumplió la carga de alegación y probatoria, por lo que deberá soportar sus consecuencias.


Al fundar su adhesión, señalan que son funcionarias de ASSE, por lo que únicamente podrían tener legitimación pasiva frente a dicho organismo en caso de una eventual acción de regreso (artículos 24 y 25 de la Constitución), no ajustándose a derecho la demanda directa impetrada en su contra por la parte accionante.


Piden que se rechace la apelación deducida por la parte actora y para el caso de que se revoque la atacada, solicitan que se ampare su excepción de falta de legitimación pasiva.


IV.


De fojas 1192 a 1198 comparece la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante, ASSE) y evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando, en síntesis, que en varios pasajes de la recurrencia se observa el incumplimiento del deber de respeto hacia la Sede; la decisión se basó en el análisis de los actos de proposición y la profusa prueba allegada, cubriendo todos los puntos debatidos; no se acreditó nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño; no es cierto que se haya fallado infrapetita; ninguna de las pericias fue concluyente en atribuir responsabilidad; se aplicaron las normas de derecho que correspondían de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable.


V.


De fojas 1205 a 1208 comparece la codemandada Sra. DD y evacuando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresa, en lo medular, que no se logra comprender el reproche que la recurrente dirige contra la Sede, dado que ésta analizó las conductas u omisiones endilgadas a los demandados por la propia actora; no hay un apartamiento de lo informado en las pericias, sino apego a las mismas por la sentenciante; no es correcto que la conclusión pericial arrojara como impropio el suministro de antibióticos; contrariamente a lo señalado por la actora, la guardia de retén no tiene el deber de estar presente en el sanatorio, ni surgió necesidad de ello (véase foja 971) y cuando se detectan desaceleraciones la compareciente ya no estaba de guardia; no se pudo determinar la causa de muerte, pero a fojas 782 la conclusión pericial es que no hubo responsabilidad directa del personal; las falencias de control se debieron a no contar con monitor en adecuadas condiciones, responsabilidad de la institución y no del personal técnico.


Pide que se confirme la decisión atacada.



VI.



De fojas 1211 a 1215 comparece la parte actora y evacuando el recurso por vía adhesiva -ad eventum- interpuesto por las codemandadas Sras. BB y CC, expresa, en síntesis, que las mismas pueden ser demandadas y en consecuencia responder por los daños provocados por su conducta, no debiéndose hacer lugar a la falta de legitimación pasiva.


En otro orden, se observa que la actora se aparta del orden procesal al replicar la contestación al recurso de apelación de la contraria.



VII.



Franqueada la alzada (fojas 1217 y 1229), el expediente fue recibido en esta Sala el 13 de marzo de 2023 (fojas 1229 vuelto), pasando los autos a estudio y culminado el mismo, en sesión del 9 de agosto de 2023, se acordó sentencia y se resolvió emitir decisión anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 200.1 del Código General del Proceso, designándose redactora.



CONSIDERANDO:



I.



El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará la falta de legitimación pasiva de las personas físicas accionadas BB, CC y DD y revocará la recurrida, amparando parcialmente la demanda y condenando a ASSE a pagar el daño moral y el daño emergente pasado reclamados, en los montos que se dirán, por las razones que a continuación se indican.



II.



Conforme surge de autos, la actora, Sra. EE, por entonces con 18 años de edad, ingresó al Departamento de Emergencia del Hospital Regional de Salto el 13 de abril de 2010 con contracciones uterinas dolorosas, cursando un embarazo a término (de treinta y siete semanas) y controlado, siendo recibida a la hora 2:23 por el Dr. FF, quien la deriva al Servicio de Obstetricia (historia clínica a fojas 119), donde es atendida por la partera Sra. BB (de 2:40 a 7:20 horas) y posteriormente por la partera GG (a partir de la hora 8:00).


Tras constatarse que el trabajo de parto se encontraba detenido (desde la hora 7:00 -pericias a fojas 607, 928 y 932-), la D.. CC a la hora 9:00 decide la realización de cesárea de urgencia (historia clínica a fojas 120 in fine y 120 vuelto y pericia a fojas 607), practicándose la misma a las 9:24 (pericia a fojas 619, 928 y 932), extrayéndose a HH, segundo hijo de la Sra. EE.


El niño (con un peso de 3920 gramos y apgar 4/6/8) fue entregado a la pediatra de guardia D.. JJ, realizándosele ventilación con ambú y masaje cardíaco, presentando “síndrome de dificultad respiratoria precoz con polipnea, tiraje, cabeceo, aleteo y quejido audible a distancia” (pericia a fojas 607), ingresando a CTI a las tres horas de vida, con presencia del síndrome indicado, consignándose que “impresiona SHI (síndrome hipóxico isquémico)” (pericia a fojas 610 y 929).


Su diagnóstico fue “encefalopatía neonatal severa, con estado de mal convulsivo de difícil manejo secundario a síndrome hipóxico isquémico”, permaneciendo internado en esta primera instancia durante un mes y 22 días, requiriendo asistencia ventilatoria mecánica prolongada, siendo dado de alta con el diagnóstico de parálisis cerebral severa con epilepsia y trastorno grave de la deglución, como secuelas (pericia a fojas 620 y 621).


Luego, “en la evolución posterior al alta de HH requirió dos gastrostomías por presentar severa alteración de la deglución como consecuencia de la hipoxia” y “tuvo complicaciones infecciosas, sobre todo respiratorias que requirieron internación hospitalaria.” (pericia a fojas 621).


El niño fallece el 29 de setiembre de 2014 (fojas 461) y “de acuerdo a lo registrado en la historia clínica habría fallecido como consecuencia de vómitos reiterados con deshidratación severa que no respondió al tratamiento en el contexto de su parálisis cerebral severa.” (pericia a fojas 621).



III.



Accionan los padres AA y EE, por sí y en representación de sus hijos menores de edad HH y KK, así como los abuelos LL y MM, siendo demandadas ASSE, las D.s. DD y CC y la partera Sra. BB.


En su demanda, los reclamantes atribuyen responsabilidad a las personas físicas accionadas y a ASSE (por el accionar de sus dependientes) derivada del acto obstétrico que le habría provocado al niño HH un daño cerebral irreparable en virtud del síndrome isquémico agudo que sufrió en el momento del parto, identificando los actos médicos que consideran culposos (suministro de antibióticos, lo que se hace además sin prescripción médica; presencia de líquido meconial espeso, no obstante lo cual la ginecóloga D.. DD realiza indicaciones telefónicas, sin concurrir al Hospital; equivocada descripción y valoración del líquido amniótico por la partera, Sra. BB; falta de monitoreo electrónico continuo del feto; demora en la ejecución de la cesárea, pese a que fue indicada como urgente; ventilación del recién nacido con A., contraindicado para la situación; error en el resultado del test apgar), pidiendo que se imponga condena por concepto de daño moral, lucro cesante, daño emergente y pérdida de la chance.


Las demandadas controvierten la responsabilidad que se les atribuye en todos sus...

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