Sentencia Definitiva Nº 203/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 02-10-2024
| Fecha | 02 Octubre 2024 |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “FISCALÍA LETRADA DE PRIMER TURNO C/ AA - DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-31830/2021, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de R. de Primer Turno (representada por la Sra. Fiscal Dra. S.S.A.) contra la sentencia definitiva Nº 87, de fecha 1º de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno [Sres. Ministros D.. S.D. (r), O.N. y G.F.] falló: “Revócase la sentencia Nº 29/2023 de 8 de mayo de 2023 y en su mérito absuélvase a AA de la imputación de dos delitos de abuso sexual especialmente agravado en calidad de autor, declarando definitiva su libertad y el cese de las medidas cautelares impuestas a su respecto (...)” (fs. 243-259 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 2º Turno [juicio oral a cargo del Dr. G.A.A.] por sentencia Nº 29, de fecha 8 de mayo de 2023, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de la comisión de dos delitos de abuso sexual especialmente agravado en régimen de reiteración real, a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares sufridas y siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor correspon-dientes al vestido, alojamiento y alimentación (art. 105 literal E del Código Penal) (...)”. Asimismo: a) se impuso la reparación patrimonial de estilo; b) la pérdida de la patria potestad; c) la inhabilitación para el ejercicio de funciones que impliquen trato directo con niños, niñas, adolescentes, personas con discapa-cidad y personas mayores en situación de dependencia y; d) inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales (fs. 179-188 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Fiscalía antes individualizada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 263-276). Los agravios articulados consis-tieron en:
Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico uruguayo, en el proceso penal las pruebas deben ser valoradas por separado y en conjunto conforme con las reglas de la sana crítica. De las probanzas diligenciadas en autos no cabe más que concluir que existe plena prueba, no sólo de que en la madrugada del 17 de julio BB fue abusada sexualmente, sino que también quedó plenamente probado que fue abusada por el imputado AA. Por lo que, “la duda razonada” que sostiene el Tribunal no se encuentra fundamentada, lo que conduce a que arribe a una decisión arbitraria.
Sostuvo, que el Tribunal le confirió relevancia a la primera manifestación que efectuó la víctima respecto a cómo ocurrieron los hechos, señalando que fue abusada sexualmente por tres hombres que pasaban en un auto blanco. Aunque luego develó lo que realmente le había ocurrido.
Le agravió que, no obstante ello, el Tribunal de forma irracional le diera relevancia a esa situación de los tres hombres en auto blanco, sin ningún tipo de prueba que lo respalde. Y arbitrariamente, le haya restado valor probatorio al cúmulo de prueba incorporado a la causa, violando de esta manera las reglas de la sana crítica.
Destacó que el Tribunal citó fragmentos de la declaración de la víctima, y no se explica cómo al repasar tal declaración, sostenga que tuvo “amnesia selectiva”, cuando lo único que no recordó la víctima fue cómo llegó al hotel.
Con relación a las acti-tudes y los comportamientos previos de la víctima, la recurrente transcribió un pasaje de la sentencia del Tribunal en el que se expresa: “De la visualización de uno de los videos tomados en el baño del hotel surge que BB sonriente parece decir susurrando ‘necesito pija’”. Destacó que tal expresión no surge en forma clara del video, lo que demuestra la arbitrariedad del Tribunal al afirmar algo que no está claro. Además de que, aún si fuere así, ello no prueba, ni mucho menos puede interpretarse, como consentimiento de la relación sexual.
En cuanto al consenti-miento, le agravió que el Tribunal identifique la existencia de baches en la declaración de la víctima, pues en su criterio no existen tales baches o lagunas.
Asimismo, consideró que el Tribunal no visualizó las imágenes del video que muestran a la víctima saliendo del hotel, pues si así hubiere sido, no podría referir a las declaraciones del recepcionista señalando que la “vio de cerca”, porque éste se encontraba en una zona oscura del hotel, lejos de la puerta, lo que impide que haya visto a la víctima de cerca. Así como cuando refiere la Sala que es llamativo que los masculinos que estuvieron con ella en la puerta no hubieran advertido las marcas en el cuello. Al respecto, destacó que era invierno, la víctima iba de campera y con su pelo suelto, el cual tapaba la zona del cuello.
Por otro lado, resaltó la recurrente que existió una contradicción entre lo manifestado por el Tribunal al comienzo, y lo que valora luego, con relación a la conducta de la víctima. Primero, porque cuestionó su reacción y en ella se centró, como si fuera la culpable de la situación; y segundo, porque luego de ver y escuchar la declaración, no puede sostener que no hubo incriminación de su parte.
Analizar el cúmulo de la prueba y concluir en el sentido que lo hace la Sala, demuestra –según la recurrente- la arbitrariedad en la que incurrió.
En cuanto a la valoración de la declaración de la psicóloga CC, expresó que no existió la contradicción que advirtió la Sala en cuanto a la existencia de relaciones sexuales consensuadas.
Destacó que el Tribunal tuvo por probada la existencia de relaciones sexuales. La psicóloga CC declaró que AA le manifestó haber tenido relaciones con la víctima. El forense DD constató lesiones en sus partes íntimas que databan de 24 o 48 horas. La técnica EE manifestó que en las muestras recibidas se constató semen, aunque no se pudo obtener el perfil del autor. Todo ello, según la representante del Ministerio Público, pone de manifiesto el absurdo evidente en que cayó el Tribunal, pues afirmó que la víctima fue abusada sexualmente, que AA le manifestó a la psicóloga que tuvo relaciones sexuales con ella, pero omitió hacer referencia al hallazgo de semen perteneciente a una sola persona, lo que descarta la participación de otras, corroborando lo declarado por la víctima.
Por último, consideró que la prueba aportada por su parte alcanzó el estándar de certeza razonable que permite destruir el estado de inocencia del imputado, lo que torna errónea a la absolución dispuesta, en base a una errónea valoración de la prueba y una errónea aplicación del Derecho. No hay falta o ausencia de certeza que pueda beneficiar al imputado, porque del cúmulo probatorio resulta acredi-tada su responsabilidad.
El relato de la víctima, cotejado con los otros medios de prueba, no resulta dudoso, contradictorio o inconsistente, sino todo lo contrario: fue una declaración precisa, detallada y sostenida en el tiempo. Y los testigos que declararon son coherentes con el relato de la víctima.
Ello conduce a la conclusión de que el Tribunal realizó una errónea valoración de la declaración de la víctima y a ello sumó arbitrariedad al valorar el cúmulo agregado a la causa, violando lo dispuesto por el artículo 143 del CPP, pues si realizara una operación lógica no puede arribar a otra conclusión que no sea que el imputado es el responsable del hecho que se le imputó.
Por todo ello, solicita que case la sentencia y se acoja el recurso interpuesto, condenando a AA.
III.- Por providencia Nº 833, de fecha 25 de noviembre de 2023 (fs. 280), se confirió traslado del recurso.
La Defensa de AA lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 286-305).
IV.- Por interlocutoria Nº 882, de fecha 16 de diciembre de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 5 de febrero de 2024 (nota de cargo de fs. 309).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000025, de fecha 9 de abril de 2024, que obra a fs. 313-329).
VII.- Por decreto Nº 382, de fecha 11 de abril de 2024 (fs. 331), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Ante la abstención de la Sra. Ministra Dra. M. se realizó sorteo de integración en el que resultó llamada a integrar este Alto Cuerpo la Sra. Ministra Dra. A. De Los Santos (véase acta de fs. 345).
IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, se reseñará el caso de autos.
a) Así, surge del auto de apertura del juicio oral obrante a fs. 2 y ss., que la Fiscalía Letrada Departamental de R. de 1º Turno, presentó demanda acusatoria dando cuenta en forma sucinta que, la víctima BB, de 14 años de edad (nacida el 14/08/2006), la noche del viernes 16 de julio de 2021, fue llevada por su madre (FF) al domicilio de una amiga (GG) para posteriormente ir a una reunión (a la que denominan “juntada”) realizada en la casa de HH sita en F.S.N.I..
Una vez en el lugar y en el transcurso de ese evento llegó un adolescente (JJ) junto con el imputado AA, quienes el resto de los jóvenes conocían de las redes sociales por dedicarse a subir videos y fotografías a la aplicación T.T..
Los recién llegados comen-zaron a hablar con las adolescentes que se encontraban en el lugar y posteriormente ambos se retiraron con la víctima y dos amigas de ésta (KK y LL), también adolescentes.
Aproximadamente a la hora 02:30 am del 17/07/2021,...
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