Sentencia Definitiva Nº 217/2025 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 08-10-2025

Fecha08 Octubre 2025
Tipo de procesoPROCESO LABORAL

. SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ FARINGOL SOCIEDAD ANÓNIMA - DEMANDA LABORAL” IUE 2-120823/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno a cargo de la Dra. F.I.S.S..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2025 de fecha 3 de junio de 2025 (fs. 90-96), no se hace lugar a la demanda incoada en autos por AA contra FARINGOL S.A. Sin especial condenación, costas y costos por su orden.


3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 99-105) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Desestimó las horas extras reclamadas, modificando la distribución de la carga de la prueba establecida jurisprudencialmente.


La jurisprudencia laboral establece que al actor le corresponde probar la existencia del trabajo extraordinario, mientras que al empleador acreditar la cantidad del mismo. Es así, como en autos resulta probada la existencia de trabajo extraordinario a través de prueba testimonial y los recibos aportados.


El reclamo se da debido a que solamente se le abonaba al trabajador el trabajo extraordinario por encima de las 44 horas semanales, cuando cumplía un horario convencional de 33 horas, sin que el demandado haya probado lo referido.


Por lo que, atento al incumplimiento probatorio de la empleadora, es que corresponde tener por cierto lo alegado por la parte trabajadora en virtud del principio de disponibilidad del medio probatorio.


B) No pondera debidamente que la renuncia presentada por el actor obedeció a una presión ilegítima y directa ejercida por el encargado del local, Sr. BB, quien le formuló al trabajador una advertencia con contenido amenazante, en relación con la continuidad laboral de su pareja.


Esta advertencia realizada por parte de la empresa introduce un factor de coerción que convierte la renuncia en una decisión forzada, y por tanto, configura un despido indirecto, en los términos doctrinarios desarrollados por A.P.R..


4) Por decreto Nº 122/2025 de fecha 11 de junio de 2025 (fs. 106), se dispuso el traslado a la parte demandada del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 108-118, abogándose por la confirmación de la recurrida en todos sus términos, con costas y costos de cargo de la actora, por actuar con malicia temeraria.


5) Por providencia Nº 147/2025 de fecha 21 de julio de 2025, se tuvo por contestado el recurso de apelación por la parte demandada y se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 119).


6) Recibidos los autos en el Tribunal el 1 de setiembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 126-127), dejándose constancia que la Sala se encontró desintegrada del 1 al 3 de setiembre de 2025, inclusive, y desde el 10 al 13 de septiembre de 2025, inclusive, por licencia de sus miembros.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) La parte actora se agravia por el rechazo de la cantidad reclamada por concepto de horas extras. Al respecto, considera que la sentencia modifica la distribución de la carga de la prueba establecida jurisprudencialmente. Agrega que en autos está probado la existencia de trabajo extraordinario, en los días anteriores a los días del padre y Navidad, por lo que, se ha cumplido con el “onus” de sustanciación indicando el horario de laboral en las épocas respectivas, así lo confirma la prueba testimonial y los propios recibos de sueldo aportados por la demandada. Pero el reclamo se verifica porque sólo se le abonaba el trabajo extraordinario por encima de las 44 horas semanales, cuando tenía un horario convencional de 33 horas. Concluye que corresponde a la empresa probar la cantidad de las horas extras mediante la agregación de las correspondientes planillas de control horario, por lo que quien falta a la carga no es el trabajador sino la empresa.


Si bien asiste razón al recurrente respecto a las cargas probatorias, de todos modos en el caso, el reclamo de horas extras no resulta de recibo en función de que el actor no cumplió con la carga de la debida afirmación.


Cabe recordar que es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, para luego determinar las cargas probatorias y si los hechos resultan probados o no.


El art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación que establece lo siguiente: "el objeto de la pretensión y del proceso debe estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", Tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y P.C. establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).


“La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce.” (Sent. Nº 363/2011 del TAT 1 del 7/09/201, entre otras).


Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según V. y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (cfr. V. y colaboradores en la obra colectiva “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, pág. 40). Pero además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas…” De todos modos, el...

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