Sentencia Definitiva Nº 218/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 31-10-2023
| Fecha | 31 Octubre 2023 |
| Tipo de proceso | PROCESO LABORAL |
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Gloria S.M.. M.P.A. y L.F.L..-
MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CANEPA MARTIN C/UBER TECNOLOGIES URUGUAY S.A PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-35605/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en función de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro 25/2023 (fs. 1425/1437 vto.) dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital 13er Turno, Dra. A.A..
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, en lo medular falló desestimando la excepción previa de jurisdicción e incompetencia material de la sede. Acogiendo la demanda y condenando a UBER BV y a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A en forma solidaria a abonar al actor la suma de $1.054.737 por concepto de aguinaldo, salario vacacional, licencia no gozada, presentismo, incluido el 10% de multa, incluido el 10% de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación.
2) Obra a fs. 1441 y ss. Escrito de la parte demandada UBER B.V y UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A, en adelante UBER y UBER TECH respectivamente, quien expresa en síntesis que la recurrida le agravia, por cuanto:
Sostiene que la sentencia arriba a la condena a su mandante en base a tres “sesgos”.
Consideró que fue UBER quien buscó contratar al actor cuando en realidad el actor fue quien buscó contratar a UBER.
Desestima su libertad constitucionalmente protegida que tienen las partes de elegir la forma de contratación que prefieran. El Señor Canepa eligió contratar con UBER bajo una modalidad de contratación civil.
Es UBER y no la reglamentación municipal la cual tiene fuerza de ley quien impone ciertas limitaciones a la actividad del actor.
Refiere a sesgo como “otorgar un peso desproporcionado a favor o en contra de una postura de manera injusta. Dice que la sentencia “estira” el concepto de subordinación como si fuera un elástico para que se adapte a situaciones que claramente no son laborales. Invoca que ello conduce a una alarmante inseguridad jurídica y viola principios constitucionales como la libertad de empresa. (artículo 36 de la Constitución).
La A quo deja de manifiesto en la sentencia que no comprendió como funciona el modelo de negocios de UBER.
En autos ha quedado probado que no fue U. quien contrató al actor sino al revés.
UBER publicita “on line” invitando a potenciales clientes a utilizar sus servicios, en ese contexto el actor decide descargar la aplicación de UBER y contratar sus servicios haciendo “Click” en aceptar los términos y condiciones contractuales que la empresa propone. El actor contrato los servicios de interconexión ofrecidos.
Los servicios que le brindaron al actor fue la interconexión ofrecida por la aplicación, la concesión del uso de la aplicación para poder conectarse con potenciales pasajeros (también usuarios del a aplicación). Por ello UBER cobró al actor una comisión de los viajes efectivamente realizados gracias a sus servicios de interconexión.
El segundo sesgo consiste en que no se tiene en cuenta la libertad de contratación. O se alegó en autos ningún vicio del consentimiento que aquejara al actora a la hora de contratar los servicios de Uber PARA QUE ESTE LE BRINDARA EL USO DE SU APLICACIÓN PARA CONECTARSE CON POTENCIALES PASAJEROS. Las partes fueron libres de contratar unas con otras. Lo que no debería ser cuestionado salvo motivo fundado para ello. Todo lleva a concluir que la vinculación entre el actor y UBER fue comercial.
Invoca en su respaldo el Decreto Nro 36197, el cual tiene fuerza de ley que regula la actividad de UBER como aplicación como la del actor como contratante y usuario de la misma. Y es la regulación la que impone pautas y límites para los distintos roles de actividades desarrollados por cada uno. No se juzga el caso sino el modelo de negocios de UBER. Si se hubiera analizado la prueba obrante en autos en virtud del caso concreto y abstrayéndose que una de las contrapartes es UBER, jamás se había podido concluir que el actor fue empleado de los comparecientes. “Parece que castiga a UBER por ser la pionera en el desarrollo de una aplicación que desafía estructuras clásicas del derecho laboral”.
Sostiene que le agravia que se concluyera:
Erróneamente que el actor se encontraba inserto en la organización de UBER, considerando que no habría podido realizar “sus tareas” sin la aplicación. Afirma que se sostiene por la A quo que el actor necesita de la tecnología “brindada” por UBER. El actor, reitera la apelación fue quien contrató a UBER, y la contratación es comprendida por la recursiva como una transacción comercial. UBER no entrega la aplicación como si fuera una herramienta de trabajo. El uso de la aplicación es una concesión que se otorgó a actor como consecuencia del contrato comercial suscrito por el actor con UBER, para desarrollar su negocio independiente de traslado de pasajeros.
El actor nunca estuvo inserto en la organización de UBER en tanto resultó probado que el actor nunca tuvo oficina en las instalaciones de las comparecientes, no integró el organigrama de UBER, ni tuvo cargo laboral asociado, no tuvo correo electrónico corporativo ningún otro elemento distintivo.
La sentencia concluyó erróneamente que existió prestación personal.
El actor podía hacerse sustituir por otro. Alguien que también hubiese contratado UBER, la sentencia utiliza el argumento como “excusa” para entender que sí se configuró la prestación personal, lo que le agravia porque no es UBER sino la reglamentación departamental quien impide que una persona que no esté inscripta en el denominado “registro de permisarios” traslade pasajeros. No puede achacare a UBER una limitación que éste no impone.
La sentencia concluyó erróneamente que el actor no asumió los riegos de su actividad.
El actor usaba su propio vehículo, asumía los costos y UBER le proporcionaba la aplicación. Afirma que en el razonamiento de la A quo se evidencian los sesgos que evidencia la sentencia. La aplicación no puede ser considerada una herramienta de trabajo, por ser el actor quien contrata a UBER y le paga un precio en forma conexión por viaje contratado por el servicio que UBER le presta. Dice que no es cierto que UBER le brindó al actor la aplicación el actor contrató a UBER Por ello a cambio de un precio U. le brindó el uso de la aplicación. Dice que no se concibe que un trabajador dependiente asuma un costo mayor como la compra de un vehículo al del propio empleador.
La sentencia no consideró que el actor decidió no hacer uso de la aplicación por casi ocho meses por lo que no hubo durabilidad en la relación.
No se consideró la falta de exclusividad dado que el actor utilizaba concomitantemente la plataforma easy Taxi que es competencia directa de UBER.
La sentencia consideró erróneamente que UBER impartió órdenes. Afirma que la prueba rendida acredita que UBER no ejercía ningún tipo de control sobre la actividad del actor. No había representante de UBER que verificara el cumplimiento de las supuestas órdenes. Por lo tanto no puede tratarse de ordenes.
No se valoró adecuadamente que es la normativa departamental la que establece los requisitos que aplican al negocio del actor y le impone obligaciones de un prestador de servicios independientes.
El actor constituyó una pequeña empresa, pagó el canon por kilómetro recorrido a la intendencia, contrató un seguro contra todo riesgo y garantizó que el vehículo contara con todos los requisitos de seguridad. Es la intendencia y no UBER quien pautó el modo de pago del servicio.
Además la sentencia no valoró correctamente la prueba en su conjunto. Se conculcó el artículo 140 del C.G.P. Se tomó la prueba en forma aislado y forzando su entendimiento. No se tuvo en cuenta que mediaron los requisitos por la normativa departamental, que el actor no cumplía horario, que no existió un vínculo personalísimo, que el actor podía rechazar viajes y que el actor utilizaba una aplicación competidora de UBER, que aportó las herramientas con las cuales llevó a cabo sus actividades, y el vínculo comercial fue interrumpido por períodos variables, incluso de 8 meses.
El hacer uso de la aplicación no implica inserción del actor en la estructura de la empresa. Nos e considera que los usuarios dela aplicación se inserten en la empresa. El driver no puede portar el logo de UBER ni elementos que lo identifiquen con U..
Se consideró erróneamente que el actor no había asumido los riesgos de su actividad. Fue el actor quin puso los medios principales y herramientas para prestar servicios. No se distingue adecuadamente e proporcionar una herramienta en el marco de una relación laboral de lo que ocurrió en el caso de autos, en la que medio el pago de un precio a UBER. En el caso del empleador entrega las herramientas al trabajador y en el caso en cambio es el actor quien paga a UBER para poder usar la aplicación.
El actor se registró como prestador de servicios independiente.
El actor asumió los riesgos de su negocio y se quedó con la mayor parte de las ganancias y pagó los costos.
Se consideró existencia de durabilidad y permanencia cuando se dió acreditado que no hubo uso de la aplicación durante ocho meses en el año 2017 y seis meses en el año 2018. Y la actividad fue tan solo de dos o tres horas por día. Cuando el actor no realizaba viajes no obtenía ganancias. Ello evidencia la plena libertad con que el actor organizaba su trabajo. El actor utilizaba Easy Taxi. U. no ejercía control sobre la actividad del actor. La posibilidad de desbloquear al trabajador que menciona la A quo es la posibilidad de rescindir un contrato comercial. UBER se reserva la facultad de desactivar los dos tipos de cuentas la de usuarios y la de quienes contratan la aplicación como el actor. El actor podía evaluar a los...
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