Sentencia Definitiva Nº 222/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 03-09-2025

Fecha03 Septiembre 2025
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO


SENTENCIA DEFINITIVA N° 222/2025




Montevideo, 3 de setiembre de 2025


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” – IUE: 2-67250/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos a fs. 106-110, contra la sentencia definitiva Nº 79/2025 del 7 de agosto de 2025 de fs. 86-100, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la pretensión y en su mérito se condenó al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor la cobertura y financiación necesaria para la realización de angiotomografía, tratamiento de crioablación las veces que resulte necesario, cubriéndose el procedimiento y materiales necesarios dentro de un plazo no mayor a las 24 horas en el IMAE a elección del accionante, bajo apercibimiento legal.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Fondo Nacional de Recursos, quien en escrito de fs. 106-110 manifestó que le agravia la condena pues no existió accionar manifiestamente ilegítimo de esta parte, quien dio cumplimiento a lo dispuesto por el marco regulatorio. El procedimiento solicitado no está incluido en el PIAS y la hostigada obliga a esta parte a incumplir con la normativa vigente que rige la actuación de esta persona pública no estatal.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 115-118 vto. manifestando que el FNR es una persona pública no estatal creada para brindar cobertura financiera a procedimientos de medicina altamente especializada y de alto costo. Siendo pública, fue creada en cumplimiento del mandato constitucional que exige un hacer efectivo para la salvaguarda del derecho ala salud y a la vida. Junto al MS integra el conglomerado de instituciones creadas para dar concreta satisfacción a quienes necesitan un procedimiento de alto costo. No puede desconocerse la evidencia científica que apoya la indicación médica.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2103/2025 del 27 de agosto de 2025 (fs. 121), se asignó esta Sala (fs. 122) y recibidos los autos en el Tribunal el 28 de agosto de 2025 (fs. 122 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la ley Nº 15.750), habrá de revocar la sentencia de primera instancia en lo que es objeto de agravios, es decir, en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y, en su lugar, se declarará su falta de legitimación pasiva y se desestimará la demanda a su respecto; todo en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.


II) Corresponde analizar los fundamentos esgrimidos por el codemandado FNR. Así, la Sala tiene jurisprudencia constante en cuanto sostiene la posición que el Fondo Nacional de Recursos carece de legitimación pasiva en las reclamaciones vertidas en acciones de amparo donde se solicitan tratamientos no incluidos en el PÍAS, como es el caso de autos.


Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos -entre muchas otras- en la reciente Sentencia de esta Sala Nº 140/2025, en donde se trataba un caso análogo de solicitud de un procedimiento médico no incluido en el PIAS como es el tratamiento requerido en autos; y donde el Tribunal sostuvo: “son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en sentencia Nº 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012: El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.


Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que...

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