Sentencia Interlocutoria Nº 985/2025 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2025
| Fecha | 01 Septiembre 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 223/2025
Montevideo, 3 de setiembre de 2025
Ministro redactor Dra. A.R.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RAMPONI DELBONO, FERNANDO CARLOS C/ AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” – IUE: 109-43/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 35-36 vto. y adhesión de la parte actora a fs. 40-49, contra la sentencia definitiva Nº 105/2024 del 3 de diciembre de 2024 de fs. 29-32, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. G.O.H..
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se estableció el quantum debeatur en la suma de $ 866.408 (calculado a agosto de 2024). Sin especial sanción procesal en la instancia.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 35-36 vto. manifestó que le agravia el monto fijado ya que da por válidos montos que no poseen respaldo probatorio, se contradicen con la prueba diligenciada y controvierten normas legales. La S. ha optado por la liquidación del actor tal cual fue presentada en la demanda, lo que deja sin objeto al proceso regulado por el artículo 378 del CGP al cual se derivó. En la visión del Sr. Juez a quo, no existía casi oposición posible a la liquidación del actor por existir cosa juzgada; sin embargo, no existió pronunciamiento específico respecto al monto del salario. Al contestar la demanda el compareciente hizo hincapié en la utilización de valores desajustados a la realidad del actor. El único criterio utilizado para amparar la liquidación del actor es que la liquidación realizada por esta parte es “notoriamente más desfavorable para el actor por la desvalorización de salarios”, argumento que no es de recibo ya que el criterio que le beneficia es que utiliza valores del año 2020 para calcular rubros que se generaron en 2018 y esto le genera una doble actualización. Respecto al salario vacacional, no se cumple con la normativa (artículo 4 de la Ley Nº 16.101), porque el monto del beneficio equivaldría al 100% del jornal líquido de licencia. Los salarios utilizados por esta parte de los valores percibidos en un periodo de dos años son los que surgen de las facturas presentadas por el actor, obteniendo un monto menor que el condenado. En definitiva, corresponde revocar la impugnada y amparar la liquidación presentada por esta parte.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 40-49, adhiriendo al mismo. Sostuvo que el planteo de la contraria debe ser desechado, destacando que la derivación a la vía incidental de liquidación se debió al acogimiento parcial de la excepción de caducidad interpuesta por la demandada, lo que dificultaba la liquidación. Se acogió la liquidación oportunamente formulada en la demanda porque la base de cálculo que se utilizó para la indemnización por despido es la que debe aplicarse para los rubros de salario vacacional y aguinaldo. En autos se entendió que existía una relación laboral entre actor y demandada, tratándose de un trabajador mensual, no corresponde hacer un promedio de las cifras históricas percibidas por éste en los últimos 24 meses, en primer lugar, porque cuando un trabajador es mensual debe tomarse su última retribución fija y en todo caso las retribuciones variables de los últimos 12 meses, y, en segundo lugar, porque si hacemos el promedio estaríamos claramente perjudicando al actor, como bien señala la atacada.
En cuanto al salario vacacional, sostuvo que en las leyes Nº 12.590 y 16.101 se establece que a fin de obtener el jornal de licencia se debe dividir el último salario entre 30 respecto a la retribución fija; y respecto a la variable debe hacerse un promedio de los últimos 12 meses. En lo que tiene que ver con el jornal líquido de licencia, es claro que, en este caso, se trata de una relación laboral encubierta pues no existían aportes a BPS ni la Caja Bancaria, por lo que no debe descontarse un porcentaje como incorrectamente hace la contraria.
Adhirió a la apelación manifestando que le agravia el rechazo de la condena por multa del artículo 29 de la Ley Nº 29.572 y los daños y perjuicios preceptivos. Sostuvo que la multa fue dispuesta a texto expreso en la sentencia objeto de la liquidación de autos, lo que hace que el rubro no pueda ser excluido. La misma es de muy sencilla liquidación: es el 10% de las sumas que no se abonaron por el empleador. En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos, estos fueron fijados en la sentencia que se liquida en un 10% de los rubros salariales (monto que obedece a que no se acreditaron cargas familiares).
4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión a la apelación conferido en escrito de fs. 58-58 vto. manifestando que los rubros pretendidos por el actor fueron incluidos por éste en la etapa de liquidación, lo que impide considerar su eventual inclusión de rubros que la propia contraparte no incluyó en el escrito inicial. El objeto de la liquidación es determinar...
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