Sentencia Definitiva Nº 246/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 21-08-2024
| Fecha | 21 Agosto 2024 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PODER JUDICIAL
Sentencia Nro. 132/2024
IUE 29-77/2024
Montevideo, 2 de Diciembre de 2024
VISTOS:
Para el dictado de sentencia, en estos autos caratulados “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO c/ AA –INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA-” individualizados con la IUE 29-77/2024, y tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno.
RESULTANDO:
1) Que en esta S. y en la causa de la cual deriva ésta pieza, recayó la sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2022 de 27/05/2022 (fs. 77 a 85), que dispuso condenar a la parte demandada a abonarle al actor la suma líquida resultante del procedimiento del art. 378 del CGP conforme a parámetros del Considerando IX al XI por el accidente de tránsito cubierto por el accionante a su asegurado, en el que fue declarado responsable el demandado (fs. 85 de la IUE 2-2-9981/2020).
Dicha decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno por sentencia 17/2023 de 24/02/2023 (fs. 134-138vto) dispuso confirmó la anterior en los siguientes términos “
Confirmando la recurrida, salvo en cuanto al límite fijado para la expresamente el art. 378.4 del CGP prevé cómo proceder, en cuanto a forma y plazos, no se ha dispuesto extremo alguno, sin embargo, sobre la naturaleza de la sentencia.
Entiendo que lo que está sometido a decisión se trata de un asunto tan trascendental como es la suma concreta por la que se ha litigado, a la que, conforme la sentencia ya recaída se ha reconocido la existencia de un an debeatur (que se adeuda), pero que por desconocerse a cuanto asciende (lo que es objeto de debate ahora), se debió transitar esta etapa de conocimiento.
Si bien se ha contemplado en la causa (para evitar cualquier equívoco a las partes sobre impugnación) el dictado dentro del término inferior plazo de 30 días (en 15), y en principio en audiencia (ahora fuera, lo que facilita aún más cualquier impugnación “como interlocutoria” según el mismo 378.4 del CGP), ello no es demérito para su calificación como sentencia definitiva, como tuvo por reconocida la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº192/2015.
No se desconoce una postura diferente en la actual integración (parcial) del máximo órgano jurisdiccional, según decisión Nº 2570/2019 que la recibe como interlocutoria con fuerza de definitiva (especialmente respecto a plazos, integración de órganos colegiados y mayorías necesarias de pronunciamiento, y voluntades conformes).
Lo mismo acaece a nivel de jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones (como ejemplos de una y otra postura basta ver la sentencia Nº i29/2019 y 39/2020 del TAC 4º, sentencia Nº 111/2020 del TAC 7º y sentencia Nº i358/2020 del TAC 6º; todas en RUDP 1/2023, c. 214, 226, 228 y 216, págs. 133, 139-140 y 133-134 respectivamente).
Ahora bien, aclarado este punto que tiene relación con la naturaleza de la decisión y su diferencial forma, modo y trámite de recurrir, así como evaluar el estudio en instancias superiores a la primera, se dirá lo que sigue.
Por ende, aún cuando se le dé el formato de una sentencia definitiva, porque resuelve sobre un aspecto sustancial, requerido por el actor desde el origen mismo de la causa (una cifra de dinero que satisface la pretensión jurídica), la apelación debe cumplirse como lo exige el art. 378, es decir, anunciado en audiencia (cuando se pronuncia en ésta) e interpuesto como si fuera interlocutoria (Conf. CAL LAGGIARD, M. “Sobre la naturaleza jurídica del incidente de liquidación de sentencia” en RUDP Nº 1/2015, págs. 163 a 170, especialmente pág. 168, segunda columna párrafo 4º).
Que en este caso no puede soslayarse bajo ningún punto de vista que, aún cuando la pretensión del cobro de pesos impuesta al demandado AA tramite por la estructura o vía incidental regulada en el art. 378 del CGP, no implica que su contenido sea incidental necesariamente, en los términos del art. 319 del CGP, pues no tiene nada de accesorio a lo principal, sino que es directamente la cifra que concreta la pretensión que en cuanto a la obligación específica recepcionada por las sentencias de ambas instancias, especialmente el fallo firme de la segunda instancia quedó incuestionablemente decidido.
Es, en este caso, la traducción dineraria del derecho que le asiste al actor, razón por la cual se litiga y se pretende que se haga efectiva la suma.
Esto torna el asunto ventilado en principal (quantum debeatur ) como sucede, por otra parte, con las pretensiones de regulaciones de honorarios devengados en proceso y no acordados previamente por escrito (art. 144 de la Ley 15.750) entre otras pretensiones de objeto y contenido principal, pero que por economía (para el legislador) discurren por un camino acotado (incidental).
Destaco este extremo porque el mismo art. 378.3 del CGP remite al Capítulo II del Título III del libro II (arts. 320 a 322 del CGP) en cuyo art. 321 se ordena como deben ser los actos procesales (el modelo de acto), debiendo ser la incidental también una demanda, y en ella no pueden dejarse de considerar los hechos relevantes (numeral 4 del art. 117 del CGP) relatados en forma precisa, en tanto y en cuanto tengan relación con la instancia transitada, naturalmente.
En el caso resulta famélica la alegación del accionante ganancioso, lo que determinará las consecuencias que se indican, y a su análisis nos abocaremos más adelante.
IV) Lo decidido. En punto al tema de este numeral, es de verse que al confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia por el TAC 5º (fs. 138vto. de la IUE 2-9981/2020), se elevó el monto máximo para la indemnización, fijado en el tope de U$S 18.877.
Y ello por las razones que resultan del Considerando VI, en el que justamente, ante la apelación del BSE que pretendió tener por acreditado el monto de U$S 18.877, dijo que “ sus alegaciones no se encuentran debidamente fundadas... Véase que la cifra mencionada por el asegurado (entre U$S 12.000 y U$S 13.000) cuya declaración debió desacreditar de alguna manera para que su impugnación fuera exitosa difiere notoriamente con la consignada en el recaudo de fs. 1, que por añadidura, contiene un monto que supera la mitad del valor de un vehículo nuevo. ” (fs. 137vto).
Y la Sala comparte la decisión de diferir a la vía del art. 378 del CGP como estaba dispuesto en la sentencia de primera instancia.
Aclara, no obstante, que la decisión del Juzgado Letrado Civil 14º estableció un tope de indemnización en la suma de U$S 13.000, fundándose en la declaración del asegurado.
“Sin embargo, tales manifestaciones no fueron precisas, refiriendo el Sr. BB de manera genérica que la aseguradora abonó una parte del precio del...
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