Sentencia Definitiva Nº 249/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 01-11-2023
| Fecha | 01 Noviembre 2023 |
| Tipo de proceso | OTROS |
| Materia | DERECHO ADMINISTRATIVO |
SEF 249/2023
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6to. TURNO.
Ministro redactor: Dr. G.I.B..
Ministras firmantes: Dra. M.B.P., Dra. M.G.H.A..
Montevideo, 1 de noviembre de 2023.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “M.G., C. u Otros c/ COMISION HONORARIA DEL PSICOPATA y Otro. Reclamación de Funcionarios Públicos contra el Estado.”, IUE 2-36919/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva 81/2022 dictada en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, Dr. P.N.A..
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 81/2022 del 24 de octubre de 2022 (fs. 1058-1086), a cuya correcta relación de actos procesales útiles se hace remisión, se falló:
Ampárase parcialmente la pretensión deducida por los demandantes P.P. y C.M. y, en su mérito, condénase a la ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (A.S.S.E.) a abonar la diferencia en el pago del rubro nocturnidad efectivamente generado y su incidencia en el aguinaldo, licencia y salario vacacional (desde el 18 de abril de 2014), más actualización e interés; con diferimiento de su liquidación al proceso previsto por el art, 378 del C.G.P. y según el Considerando VII.4 ut supra.
Desestímase la pretensión respecto del resto de los rubros demandados,
D. in totum la pretensión contra el codemandado PATRONATO DEL PSICOPATA.”.
Todo ello sin especiales condenas procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 1089-1092 vto.), y articulando agravios expresó, en síntesis:
a) El primer agravio refiere al rechazo de las diferencias salariales por el art. 26 de la ley 16.170, por haber respondido la misma a un concepto de salario restrictivo.
Reafirma que para la liquidación del rubro deben tenerse en cuenta todas las partidas salariales que se abonan a los reclamantes, razón por la cual corresponde la revocatoria de la sentencia en este punto.
b) El segundo agravio refiere al rechazo de los descansos intermedios, rechazado en la impugnada por entenderse allí que tal beneficio no es aplicable a los funcionarios públicos.
Tal postura no se comparte ya que existe jurisprudencia y doctrina que afirma que más allá de la naturaleza pública o privada de la relación de trabajo, los principios del Derecho General del Trabajo resultan aplicables al caso.
c) El tercer agravio estriba en haberse desestimado la partida de Asistencia en Crisis (ACRI) bajo el fundamento de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de realizar una adecuada narración de los hechos en los que se funda el reclamo.
Sostiene en tal sentido que el juez a quo impuso una carga a la parte actora cuando la demanda no fue un obstáculo para que la contraria realizara en su contestación la definición de la Atención en Crisis (ACRI) y se allanara a lo manifestado en relación a que el accionante PESCI integraba, como chofer, el equipo especializado; soslayándose además, que la parte actora realizó la liquidación del rubro a fs. 69
d) El cuarto agravio consiste en la omisión de la recurrida en ingresar en el estudio de la condena a futuro solicitada en la demanda mientras la situación funcional de los coactores se mantenga incambiada.
e) En función de tales agravios solicita que el Tribunal de apelaciones revoque en forma parcial la recurrida y en su lugar ampare la demanda respecto a las diferencias del art. 26 de la ley 16.170, a los descansos intermedios trabajados, a la Asistencia en Crisis (ACRI), todo ello con mpas sus incidencias en el aguinaldo y licencia, y que ampare la condena a futuro impetrada.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 1094), con fecha 15 de noviembre de 2022 compareció la ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (en adelante: A.S.S.E.) a evacuar el traslado conferido y a adherir a la apelación (a fs. 1097-1101), manifestando, en lo medular:
a) Evacuando el traslado expone los argumentos por los cuales entiende que la solución a la que arriba la impugnada en relación a los rubros desestimados debe ser confirmada, señalando, asimismo, que la exposición de agravios de la parte actora no constituye una crítica fundada de la sentencia de primera instancia sino una mera reiteración de los argumentos ya vertidos por ella en autos; circunstancia ésta que, por sí sola, debe tener como consecuencia la confirmación de la recurrida.
b) Adhiriendo a la apelación expresa que le agravia por el acogimiento del rubro nocturnidad, el que quedó afirmado sin una valoración correcta de lo que surge de los recibos de sueldo ya que los mismos señalan que A.S.S.E. ha abonado dicho rubro en forma correcta sobre las asignaciones que legalmente corresponden.
Y la actora no señala cuál sería el error de la liquidación de dicho rubro.
c) En base a tales argumentos solicita al Tribunal de Alzada que revoque la sentencia de primera instancia respecto al amparo del rubro nocturnidad, confirmándola en todo lo demás.
4. Con fecha 12 de diciembre de 2022 compareció la COMISION HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICOPATA (en adelante: C.H.P.P.), expresando que en tanto la parte actora no ha expresado agravio alguno respecto a la desestimatoria de la demanda respecto a la C.H.P.P. ha quedado firme.
5. Conferido el traslado de la adhesión a la apelación (fs. 1105), con fecha 14 de febrero de 2023 compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 1107-1109 vto.), exponiendo los argumentos por los cuales entiende que debe rechazarse el agravio articulado por A.S.S.E. contra el amparo del rubro nocturnidad.
6. Y por decreto 289/2023 del 22 de febrero de 2023 dictado por el tribunal a quo (fs. 1111) se franqueó la alzada del recurso de apelación y de la adhesión a la apelación, con efecto suspensivo.
7. Los autos fueron recibidos en este Tribunal con fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 1115 vto.) y por mandato verbal del 15 de marzo de 2023 (fs. 1116) se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Por licencia de una de las integrantes de la Sala (Dra. M.A. de S.) la misma quedó integrada desde el 1 de agosto de 2023 con el Ministro suplente Dr. G.I..
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado en legal forma del presente dispositivo.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar corresponde establecer que el objeto de la instancia en curso se encuentra limitado por el contenido de los agravios articulados por la parte actora (tantum devolutum quantum apellatum), quedando vedado al Tribunal ingresar en el examen de cuestiones que no merecieron objeciones en la vía recursiva.
Asentado lo anterior, la Sala, con el número de voluntades exigido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuando ampara parcialmente la demanda respecto al rubro nocturnidad y, en su lugar, desestimará la demanda en todos sus términos.
Y ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Síntesis del caso de autos.
Los accionantes P.P., C.L.M. y K.M.A. promovieron en autos demanda por cobro de haberes impagos contra A.S.S.E. y contra la C.H.P.P., indicando que son funcionarios de A.S.S.E. que desempeñan tareas en el Hospital Vilardebó, manteniendo también relación laboral con la C.H.P.P. por abonárseles incentivos por P., invocando de esa manera la teoría del empleador complejo.
En ese marco, reclamaron adeudos por diferencias salariales por incorrecta liquidación de la compensación prevista en el art. 26 de la ley 16.170, (que se abona mediante dos renglones: Art. 26 y Diferencia art. 26), por descansos intermedios trabajados, por Atención Directa al Paciente Psiquiátrico, por mala liquidación de trabajo en horario nocturno, por partida salarial Atención Paciente en Crisis (ACRI) y por incidencias impagas; solicitando condena de futuro mientras la Administración mantenga los criterios de liquidación actuales.
Tramitado el proceso ordinario respectivo, en audiencia preliminar del 26 de noviembre de 2020 (fs. 545) por sentencia interlocutoria 3199/2020 se amparó la excepción de cosa juzgada respecto a las accionantes C.L.M. y K.M.A. y la excepción de prescripción (parcial) de los créditos del accionante P.P....
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