Sentencia Definitiva Nº 257/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 08-11-2023

Fecha08 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 257/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministros firmantes: D.. M.G.H.A., Mónica Bórtoli


Porro, Gustavo Iribarren Busso




Montevideo, 8 de noviembre de 2023.




VISTOS:




Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MESA REDES, Víctor C/ Montevideo WANDERERS Fútbol Club. Cobro de Pesos” 2-33243/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 25/23 dictada el 30/3/2023 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..




RESULTANDO:




I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió desestimar la demanda impetrada. Sin especial condena (fs. 194 y ss.).



II) Contra la referida sentencia la actora interpuso recurso de apelación (fs. 207 y ss.), fundándose en síntesis:



a) Se acogieron las defensas utilizadas por M.W.F.C. en su contestación de la demanda, las que se vieron replicadas en la impugnada.


b) Se verificó una incorrecta valoración probatoria e interpretación legal en la aplicación del derecho para la recepción de la teoría de los actos propios:


- al admitir la presunta existencia de una “declaración” o “carta de renuncia” del actor en el marco de una auditoría, documento aislado que no tiene contexto alguno en autos (tal como por qué fue solicitada, en qué términos y para qué), ya que no fue agregado en autos informe alguno de un auditor externo que respalde las consideraciones de la Sede a quo.


-por la admisión de una presunta eliminación unilateral de la deuda de los balances de M.W.F.C., los que no tienen efectos legales respecto a obligaciones ni a terceros, ya que son manifestaciones de la propia institución de acuerdo con la documentación proporcionada a su asesoría contable, según la normativa contable. El voto del propio actor para la aprobación de balances fue incorrectamente interpretado, ya que no especificó y menos aún se demostró, la “eliminación” o “inclusión de la deuda en los mismos.


c) Se incurrió en una incorrecta interpretación legal de las cláusulas pactadas en los contratos, por la que se dio por “saldada” la deuda con la cesión de derechos de una persona física como una dación de pago, situación que fue considerada irrelevante por la Sede de primer grado -Considerando 31- cuando la extinción o liberación de la obligación tiene que surgir de actos inequívocos y escritos de las partes ante la controversia de la existencia de la deuda.


La incorrecta interpretación de los contratos y aplicación del derecho para declarar la existencia de una novación entre las partes mediante la utilización de una cláusula de uso común, en la que no se especificó qué obligaciones se reemplazaron -objeto, materia- hace que la interpretación de la Sede de primer grado sea contraria a las comunicaciones electrónicas agregadas en autos.


Se tomó por la Sede a quo las improbadas defensas de su contraria como la remoción de la deuda de sus balances de la demandada y la existencia de un documento -que no tiene contexto alguno- por el cual no se habría reclamado la deuda, lo que en definitiva deriva en la errónea apreciación del material fáctico y en errores de derecho in iudicando por la equivocada aplicación de la normativa.


d) Emerge de autos que, en el 2020, M.W.F.C. rescindió el contrato al jugador por el cual había garantizado el pago de la deuda objeto de autos. El mecanismo de pago concertado fue por el producido de derechos económicos. Posteriormente, el demandado no le pagó a V.H.M., luego incluso recontrató al jugador y volvió a jugar en la institución en el 2023.


e) La existencia de la deuda surge de los contratos agregados por la parte actora a fs. 5 a 16. Fue M.W.F.C. el que rescindió unilateralmente el contrato de trabajo de N.A.. Esta actitud fue la que implicó la imposibilidad de transferirlo y M.W.F.C. tampoco activó la cláusula de seguro especialmente prevista para estos casos. Posteriormente, en el 2023, ya habiéndose planteado la presente litis, M.W.F.C. contrató nuevamente al Sr. A..


La Sede de primer grado concluyó que la defensa opuesta en la contestación de la demanda, teoría de los actos propios, era de aplicación, desestimando la demanda.


f) El a quo señaló que el actor tuvo un proceder contradictorio al no documentar la deuda en la “declaración” realizada como contestación de presunta auditoría. Adicionalmente, invirtió la carga de la prueba estableciendo que era el actor quien debía responder la “interrogante” de por qué no había incluido la deuda. Ello contradice lo edictado en el art.139 y 140 del C.G.P., por cuanto es el deudor quien debía probar inequívocamente la liberación de la obligación, ya que esa fue la defensa utilizada en su acto de proposición, constituyendo una carga a su respecto.


Debió ponderarse que la propia actora intimó a M.W.F.C. a presentar la carta de pago por la deuda y la intimación fue manifiestamente incumplida, a fs. 156. Por lo que es aplicable una presunción desfavorable en contra de la parte demandada. Agravia al recurrente que dicho incumplimiento ni siquiera fuera relevado en la impugnada.


Tanto en sede de contestación de la demanda, como en etapa de cumplimiento de la intimación, la demandada podría haber aportado la carta de pago inequívoca para la liberación de la obligación de pago y ello no fue agregado.


Según interpretación del art. 1595 del C. Civil, dicha liberación de la obligación debe documentarse por escrito.


El actor nunca desistió del cobro de la deuda ni otorgó carta de pago alguna, como sí lo hizo para el resto del saldo que se le adeudó históricamente. Casualmente por el único monto que existe controversia no hay carta de pago, pero para todos los anteriores, sí.


g) Se tomó un simple correo electrónico sin contexto alguno y se lo reconoció como una declaración de cumplimiento de pago, liberación del adeudo o un indicio para aplicar la teoría de los actos propios, no surgiendo expresamente la interpretación realizada.


Del documento agregado a fs. 112 a 113 emerge un correo electrónico enviado, respecto del cual se incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba que incidió en el fallo de autos por cuanto:


- no contiene la solicitud formulada a Mesa que precedió a dicha carta, resultando que generalmente en los informes de auditoría se le solicita a determinados acreedores o colaboradores cierta información que es precisada por el auditor en la solicitud. Adicionalmente, muchas veces, se solicitan aclaraciones. Tal es así, que no surge el concepto de las deudas que Mesa incluyó en esa carta en particular.


- a lo anterior, se agrega que no se adjuntó en autos el presunto informe del auditor G.T. donde presuntamente se procesó dicha información, omisión contraria al interés de la demandada, llamando poderosamente la atención y agraviando al recurrente que dicho extremo no se hubiera valorado.


La demandada utilizó en su contestación, como defensa, los conceptos de varios procedimientos contables: informes de auditorías y realización de balances. Dichos procedimientos tienen distintos alcances respecto a terceros, pero principalmente no fueron probados al no surgir agregado informe de auditoría ni detalle de los referidos balances en los que se habría “bajado” la deuda, lo que agravia al recurrente.


En cambio, la parte accionante agregó correos electrónicos que fueron reconocidos por las partes, donde previo a la firma del contrato de abril de 2020, Mesa reclamaba la deuda garantizada con los derechos económicos del producido por la transferencia de A..


S. de fs. 18 y ss., correos electrónicos enviados entre Mesa y P. (el Contador de M.W.F.C.). De dichos recaudos emerge como el primero, previendo la situación, se preocupa por los términos utilizados en el borrador del contrato de cancelación de deuda.


Frente a una primera redacción con estilo de transacción final, el 23/4/2020, M. le envió un correo a P. preguntándole si esa firma “no cierra la posibilidad de rescatar lo de A. que hablamos en la reunión. Lo veo muy terminante y no deja ninguna puerta abierta. ¿Qué necesidad hay de poner tan enfáticamente que no hay nada que reclamar?”, y P. contestó que: “creo que no, lo de A. no, además quedó en un acta de directiva en el planteo que te hicimos...”.


A su vez, en el mail, el Cr. P. indicó que: “El documento lo hizo el Seba, que me supongo que debe de haber tomado el modelo de algún lado. Si querés le pido que lo saque lo de nada más que reclamar”. Ello demuestra que la deuda seguía vigente y que el documento fue realizado por directivos de M.W.F.C., por lo que no podría ser interpretado en contra de la parte actora, tal como lo hizo la Sede de primer grado. Dichos correos fueron reconocidos por el testigo.


M.W.F.C. rescindió unilateralmente el contrato de trabajo de N.A.. Esta actitud de M.W.F.C. implicó la imposibilidad de transferirlo y el demandado no activó la cláusula de seguro especialmente prevista para estos casos. Mesa nunca otorgó carta de pago alguna por el monto adeudado, ni negoció una novación de todas las obligaciones entre las partes.


Se firmó un acuerdo en el 2020 a cambio del pago de otras obligaciones documentadas previamente, que también se efectivizaban y garantizaban mediante el producido de derechos económicos y de forma posterior transfería el dinero al actor. Esa fue la forma de pago establecida por las partes, mediante un mecanismo de garantía y no surge reconocido por la Sede a quo en su sentencia.


Ante el reclamo de pago, previo y posterior a la firma del contrato de 2020, se le solicitó al actor por parte de la Comisión Directiva la posibilidad de presentar un escrito que justificara el error de la Directiva del momento por el impago del adeudo y por ello Mesa encomendó la realización de una consulta jurídica del Dr. R.O.G. agregada de fs. 26 a 38, donde se llegaba la conclusión de...

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