Sentencia Definitiva Nº 271/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 09-10-2024

Fecha09 Octubre 2024
Tipo de procesoREGULACION DE HONORARIOS

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “GIANNI S.A c/ BERKES CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE S.A –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-49023/2018:


RESULTANDO:


I. A fojas 980 y ss comparece la parte actora, iniciando demandada por incumplimiento contractual contra la parte demandada.-


II. En síntesis expresa la accionante que solicita la resolución del contrato celebrado con BERKES S.A, condenándose al pago de la suma de $ 54.275.913 por daños y perjuicios, US$ 256.420 en concepto de multa y $ 3.680.101 por reintegro del saldo de los anticipos. Afirma que para su proyecto arquitectónico fue contratada la demandada BERKES para concluir con la 4ª etapa y última etapa del proceso. Sostiene que se celebró un contrato llave en mano en cuanto se comprometió a ejecutar una obra por un monto concertado. El precio total ascendía a $ 53.480.000 más IVA y trabajos opcionales aceptados. Se produjo un incumplimiento definitivo por atraso en los plazos establecidos, entrega final de la obra, precio pactado en cuanto solicitó un incremento del 30% para terminar la obra, superar los aportes a las leyes sociales, abandono del encargo y mal ejecución de las tareas que originó vicios constructivos que fueron causa directa de la imposibilidad de terminar en plazo. Señala que pese a la prorroga del plazo acordado, el mismo venció el 22 de febrero de 2018, fecha a la cual tan solo había un avance del 63%. La demandada reconoció que no podía terminar en plazo, ni por el precio estipulado en reunión mantenida en febrero de 2018. Todo lo anterior, determinó el incumplimiento definitiva, vicios constructivos, solicitando daños y perjuicios, cobro de multa y reintegro de adelantos.-


III. Por auto Nº. 2527/18 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 1002), siendo evacuada en tiempo y forma.-


IV. La parte demandada controvierte en todos sus términos la pretensión a fojas 1882, manifestando que el contrato no fue “llave en mano”, pues varias partes de la obra fueron realizadas por proveedores contratados directamente por GIANNI, siendo esto lo que generó problemas en la obra. El precio fue pactado a “ajuste alzado”, pero ello no impide la existencia de imprevistos. Afirma que no incumplió el contrato, ni temporal, ni definitivamente, sino que la propia GIANNI obligó a BERKES a retirarse de la obra. Señala que la parte actora violó dos obligaciones principales como pagar el precio de la obra y colaborar en su realización. Manifiesta que GIANNI, no entregó en tiempo y forma los recaudos necesarios como los planos para que se pudieran ejecutar los trabajos. También hubo atraso en la entrega y falta de suministros, negándose a pagar adicionales y falta de coordinación. No hubo incumplimiento que amerite la resolución. En todo caso, la responsabilidad contractual está limitada, por todo concepto a la mitad del precio del contrato, conforme cláusula decimoquinta del contrato. Sostiene que, durante toda la obra, GIANNI pretendió que se ejecutaran sin reconocer el sobreprecio y extensión del plazo, trabajos que no formaban parte de su alcance original. El precio total no debía modificarse, siempre y cuando se mantuviera el alcance originalmente contratado, pero durante la obra GIANNI, pretendió mantener el precio y modificar el alcance del contrato. La secuencia de trabajos y avance de BERKES dependía del avance de otros subcontratistas directos de GIANNI. El final de la obra se produjo por el no pago de adicionales y recorte injustificado de avances de obra, lo que obligó a retirarse de la obra. Rechaza los daños reclamados y deduce reconvención por adicionales ejecutados y no abonados, así como avance de obra ejecutada y no facturada y facturas impagas, todo lo que ascendería al monto de $ 35.114.644.-


V. A fojas 1998 y ss al evacuar el traslado de la reconvención la parte actora sostuvo en lo medular la improcedencia del reclamo por trabajos adicionales por ser contrarios a la ley y contrato. No hubo autorización por escrito, ni precio convenido. El presupuesto agregado fue confeccionado con posterioridad a los trabajos y de mala fe. Además, hay adicionales que nunca fueron realizados. Tampoco corresponde el avance de obra facturado y no facturado al 77.09% cuando lo reconocido fue 71.3%. Los sobrecostos no corresponden y no habría nexo causal con la actuación de GIANNI. Finalmente, tampoco corresponde la extensión del plazo contractual, ni los intereses moratorios.-


VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 289/19 (fojas 2020) lo cual fue debidamente notificado a fojas 2021 y 2022, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 2023, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-


VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada y la reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


2- En la especie, el thema decidendum está centrado en la valoración del tipo negocial perfeccionado, así como el cumplimiento o no por ambas partes de las obligaciones emergentes del mismo.-


3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a dicha conclusión. De principio se tratará el alcance del negocio jurídico, la presunta responsabilidad por los vicios en la construcción, cobro de multa, sobrecostos y adicionales.-


A) TIPO NEGOCIAL


4- Antes que nada, corresponde extenderse en ciertas nociones básicas que permiten llevar a emitir una decisión racional.-


5- En la quaestio facti, no tengo duda alguna, como lo ha hecho notar reiteradamente en el proceso, la parte demandada con razón, que la operación económica celebrada, no puede calificarse de contrato “llave en mano”.-


6- Toda la probanza incorporada, se inclina decididamente, vale decir, sin hesitación, hacia esa orientación. Veámoslo.-


7- De esta forma, el dato más importante surge del contrato celebrado que en su objeto, cláusula primera precisa que “La empresa BERKES se obliga a construir en el predio padrón No. 57.598 del departamento de Canelones, una obra, según memorias constructivas, planos, presupuesto….”, así como segunda determina “El precio total de este contrato asciende a la suma de $U 53.480.000..” (fojas 5 in medio). Lo primero que llama la atención, es que en ningún momento del contrato se haga referencia a su presunta condición o naturaleza de “Turnkey” (llave en mano).-


8- En este plano, si nos detenemos exclusivamente en lo referenciado, pareciere asistirle de razón a la parte actora. Ahora bien, conforme informan los peritos LORENZO y DELFANTE “En virtud a la forma de ejecución de la mencionada obra, no representa la modalidad “llave en mano, por cuanto las formas de avance, pagos y recaudos no son totalmente representativos de la obra “terminada” (fojas 2283 in fine). Ampliando lo anterior en audiencia de aclaraciones al informe pericial, los profesionales mencionados declaran que “Los precios no están dados a monto global, sino que están dados por metro cúbico de hormigón” (Pista 2 hora 1:40:10 audiencia del 6 de septiembre de 2021).-


9- No es un dato menor que en la segunda pericia, luego de la impugnación, F. coincidió con esas apreciaciones en cuanto “Contrato llave en mano se reserva para una contratación más global…en este caso no es eso, porque el proyecto, toda la arquitectura que define el proyecto, vino del propietario y no lo propuso BERKES (Pista 2 minuto 2:50 a 3:20 audiencia del 15 de mayo de 2023). Esto incluso, fue clarificado por el testigo VENDRASCO puesto que “El cliente decide tomar bajo su responsabilidad parte de su alcance, entonces yo no entrego un producto terminado, entrego parte de lo que compone la obra que en la ejecución va a requerir la coordinación con agentes que no son de la empresa, que no están bajo la responsabilidad de la empresa, no es sólo que otros van a ejecutar ciertos alcances sino que hay una coordinación requerida para que eso funcione, está fuera del alcance de la empresa” (Pista 13 minuto 5:30 audiencia del 11 de abril de 2019). También reconoce estos extremos BARACCO que trabajó en la dirección de obra por GIANNI, juntamente con CALVENTO al ser preguntada si se trata de un contrato llave en mano, manifiesta que “No, es un contrato por una obra a un precio cerrado por una obra con el ajuste paramétrico correspondiente” (Pista 1 minuto 3:30 audiencia del 11 de abril de 2019).-


10- En este contexto, cobra relevancia la interpretación de las cláusulas del negocio obligacional celebrado entre las partes. Así pues, la intención común de las partes se extrae de la conexión entre las cláusulas singulares con el lazo sustancial que es la operación económica y jurídica celebrada (ALPA, G.L.´interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano 1983, pág. 229). En efecto, debe considerarse la importancia de la función del contexto para la comprensión del significado de los elementos singulares en base al canon de la valoración de totalidad del negocio, dado que tiene que apreciarse el comportamiento global de las partes –anterior, simultáneo y posterior a la conclusión del contrato (R.R., J. La interpretación del contrato, Fcu, Montevideo, 2006, págs. 192 y 199).-


11- Al propio tiempo, se requiere que en el proceso de búsqueda de la común intención de las partes no debe examinarse sólo el texto del negocio, sino además la declaración que comprende el comportamiento de las partes y todas las circunstancias ambientales (ADCU Tomo XXXVIII caso 472 pág. 128, XXXII caso 485 pág. 220). De esta manera la conducta antecedente y subsecuente y...

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