Sentencia Definitiva Nº 272/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-12-2022

Fecha14 Diciembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

SEF 272/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B.P..


Ministras Firmantes: Dras. M.B.P., M.A. De Simas, M.G.H..

Montevideo, 14 de diciembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA -AMPARO”. I.U.E 2-69794/2022, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2779/2022 de fecha 8 de diciembre de 2022 (fojas 135 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2 ° Turno, Dr. A.M. de las Heras.

RESULTANDO:

1. Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2779/2022 (fojas 135 y ss.), se resolvió: declarar manifiestamente improcedente la acción de amparo promovida y en su mérito, disponer el archivo de las actuaciones, sin especial condena procesal.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora (a fojas 142 y ss.) interpuso recurso de apelación e invocó como agravios:

a) Se está frente al inminente remate extrajudicial de la vivienda de los apelantes fijado para el 16/12/2022, el que resulta lesivo a un derecho fundamental como es de propiedad (art. 7 de la Carta), atento a que y luego de la fecha referida carecerá absolutamente de amparo al resultar adjudicada por otra persona.

b) Se dice en la impugnada que existe otra vía, que consiste en la espera de la decisión sobre los recursos administrativos interpuestos, pero ese camino resulta absolutamente inidóneo para la protección de su derecho lesionado, porque el remate es inminente (“ahora”) y la decisión firme de la Administración se producirá dentro de varios meses (tras la resolución de los recursos jerárquico y de anulación).

Ese no es el criterio dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 16.011 que admite el amparo más allá del trámite de los recursos administrativos, en caso que el titular de “un derecho o libertad (sea) lesionado o amenazado” en forma inminente como ocurre en el presente caso.

No tiene valor la espera de la decisión firme de la Administración, por cuanto y poco después del 16/12/2022 ya estarán viviendo en la intemperie. Se infringe el derecho constitucional a la tutela de su propiedad, así como el principio de razonabilidad jurídica.

Se confunde lo pretendido respecto a la suspensión del remate mientras se dilucidan los recursos administrativos con la potestad que tiene la ANV de rematar su vivienda.


Se omitió referirse por la impugnada a cuanto indicaron en la demanda de amparo en el sentido de que se solicitó en varias oportunidades a la ANV la suspensión de la ejecución del acto, atento a lo dispuesto por el art. 150 del Decreto 500/991 y la Administración “miró para el costado”, porque ni siquiera tuvo la buena fe ni el deber de cooperación de pronunciarse acerca de la citada petición.

Por otro lado, la acción de amparo no caducó porque se debió tomar la fecha del acto manifiestamente ilegítimo que determinó el remate y que les fuera notificado el 24/11/2022.

Los actos ilegítimos revocados de hecho o tácitamente por la Administración carecen de eficacia ulterior respecto al remate actual y tampoco puede computarse esa ineficacia aceptada por la ANV como integrante del plazo de caducidad de treinta días.

Cuando la Administración retoma su ilegítima decisión de remate para el 16/12/2022 desobedeciendo lo dispuesto por una sentencia judicial firme que fijó la fecha máxima del reclamo por colgamentos hasta el 11/12/2007 resulta admisible la protección de su derecho fundamental, por lo que la fecha del cómputo del plazo de caducidad debe considerarse a partir del 24/11/2022, cuando les fue notificado.

La acción de amparo no constituye una vía oblicua para eludir la medida cautelar previa solicitada, como se sostuvo en la impugnada, atento a que plantearon de inmediato tal medida, ofrecieron la garantía hipotecaria sobre su vivienda como contracautela e incluso peticionaron la exención de la misma, todo lo que les fue denegado.

Las personas o familias que carecen de otro recurso no pueden ser desamparadas.

Es más, se interpuso un recurso de reposición para que el citado Tribunal revisara su decisión y también fue rechazado.


Resulta contrario al principio de razonabilidad el rechazo de la acción fundado en que pueden esperar la decisión final de los recursos administrativos, cuando en esa fecha su vivienda será rematada, adquirida por otra persona y consecuentemente desalojados de la misma.

b) No es posible razonablemente esperar a que la Administración se pronuncie acerca de sus recursos administrativos, luego del remate de su vivienda. Claro está que la ANV se pronunciará expresa o fictamente de manera firme luego de transcurridos los 250 días que dispone el art. 5 de la Ley N° 15.869 pero ya será tarde, por cuanto su derecho de propiedad ya habría sido conculcado.

No obstante a juicio de la sentencia “Sobre esta temática, la ley 16.011 exige que los medios jurídicos existentes para atacar los efectos de un acto, hecho u omisión de la Administración que se estiman lesivos deban ser “claramente ineficaces” (art. 2), pero ello no se puede presumir por el tiempo que insume la tramitación de los recursos administrativos que la parte actora prueba haber interpuesto...”, pero la citada ineficacia resulta evidente porque si la Administración cuenta con 250 días para decidir los recursos interpuestos, la lesión a su propiedad ya se produjo y no hay “marcha atrás”, no puede desandarse el remate y quitarle la propiedad a quien la adquirió el 16/12/2022.

El argumento de la impugnada no es realista.

Los recursos administrativos tienden a impugnar el acto administrativo y evitar a que se torne definitivo, pero la acción de amparo no tiene ese objetivo, sino otro que consiste en la tutela del derecho constitucional lesionado o que se amenaza lesionar por parte de la Administración.

Con un agregado fundamental que además de los recursos administrativos interpuestos, solicitaron ante la ANV la suspensión de la ejecución del acto en función de la facultad conferida por el Dec. 500/991 y la Administración prestó oídos sordos, eludió pronunciarse, infringiendo así los principios de buena fe y lealtad regulados en el art. 2 literal k del citado Decreto.

Los recursos administrativos resultarán “claramente ineficaces para la protección del derecho” de propiedad que amenaza ser lesionado, conforme lo prevé el art. 2 de la Ley N° 16.011.

c) Se tomó como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad la existencia de actos administrativos anteriores al acto administrativo lesivo que provoca que se haya accedido a la presente acción de amparo, es decir el remate dispuesto para el 16/12/2022 que les fuera notificado el 24/11.

En efecto, la Sede menciona el remate dispuesto para el 29/8/2022 que no se realizó.

El referido remate fue suspendido por la ANV en virtud de que en las actuaciones administrativas incoadas pusieron de manifiesto errores formales relacionados con la notificación y con la tramitación de las vistas que lesionaban su derecho de defensa.

Ante los referidos defectos formales, la ANV suspendió el remate del 29/8/2022 sin entrar en los aspectos sustanciales que invocaron en todas las comparecencias. En este interregno transcurrido entre el 29/8/2022 (suspensión del remate) y el 24/9/2022 (notificación formal del nuevo remate fijado para el 16/12) quedaron a la espera de la sustanciación de la vía recursiva en legal forma. Ello es lo que le correspondía al administrado: estar a las resultancias de la vía administrativa incoada, en cuyo mérito era razonable interpretar que al haberse dispuesto la suspensión del acto administrativo de remate, se resolverían los recursos administrativos interpuestos y se tomarían en consideración los aspectos sustanciales que configuran la ilegitimidad manifiesta que invocaron: deuda inexistente, incumplimiento de la sentencia y prescripción.


No obstante el 24/11/2022 fueron notificados de un nuevo acto administrativo que dispuso nuevamente el remate del inmueble sin resolver los recursos interpuestos, y este nuevo acto fue el que les movilizó para interponer la acción de amparo, ya que a partir de ese momento fue que no contaban con otra vía a la que acudir.

En efecto, esperar la culminación de la vía recursiva se torna manifiestamente ineficaz puesto que el daño al derecho a la propiedad y la pérdida del inmueble se producirá en forma inminente.

La única alternativa que les permite intentar la protección de su derecho constitucional avasallado por la ANV es la presente acción de amparo cuyo cómputo ineludiblemente debió comenzar a partir de la notificación del acto administrativo que dispuso el remate, ocurrida el 24/11/2022.

Y la acción de amparo fue incoada el 06/12/2022, dentro de los treinta días de ocurrido el hecho lesivo.

Se dispuso entonces, erradamente la no admisibilidad de la acción por vencimiento del plazo de caducidad promoviendo el cómputo bajo un punto de partida que no se ajusta a la normal legal aplicable.

Se fijó una nueva fecha de remate sin tramitar en legal forma los recursos, es decir, sin dictar en forma expresa el acto administrativo que resuelve el recurso de revocación, sin franquear la vía recursiva jerárquica ante el Directorio de la ANV y por ende trancando la vía de anulación ante el Poder Ejecutivo. A lo anterior debe adicionarse que se hizo caso omiso respecto a la solicitud de suspensión de ejecución del acto hasta la resolución de los recursos interpuestos que oportunamente gestionaron.

Por tanto, esos actos administrativos anteriores mencionados por la impugnada, nada tienen que ver con el cómputo del plazo de caducidad, pues cuando efectivamente se encontraron “acorralados” y sin otro medio para hacer valer sus derechos, como requiere la Ley N° 16.011, fue al constatarse y materializarse en forma efectiva que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR