Sentencia Definitiva Nº 274/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 15-11-2023
Fecha | 15 Noviembre 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
Sentencia Nro. 274/2023.
Montevideo, 15 de Noviembre de 2023.
Ministra redactora Dra. B.V..
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “C.C. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-47031/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 114-119 vto. contra la sentencia definitiva Nº 46/2023 del 15 de junio de 2023 de fs. 97-109 vto, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dr. G.N.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos. Se condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor el medicamento ABIRATERONA en el plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante, sin especial condenación, bajo apercibimiento de imponerle las conminaciones pecuniarias correspondientes.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública, quien en escrito de fs. 114-119 vto. manifestó que le agravia la condena en tanto en la especie no se ha configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley para que prospere la acción de amparo impetrada en autos.
Sostuvo que el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación a las prestaciones insertas en la política de medicamentos. Además, el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el FTM. La A quo desconoce y desatiende absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud.
3) La parte codemandada FNR evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 123-124 solicitando que en la alzada se confirme la sentencia a su respecto.
4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 126-142vto. interponiendo excepción de inconstitucionalidad en la forma en que se relacionará.
Manifestó que no son de recibo los agravios del apelante en tanto el MSP actúa en forma manifiestamente ilegítima al negar al actor la única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. Observó que dicho codemandado no controvirtió la patología, ni la pertinencia del tratamiento y menos aún la posibilidad económica de la actora de solventar el fármaco. No pueden admitirse los argumentos de tipo formal, basados en normas infraconstitucionales, frente a la vulneración de derechos.
5) Por Sentencia Nº 780/2023 del 17 de agosto de 2023 (fs. 150-151), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.
6) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3044/2023 del 7 de noviembre de 2023 (fs. 159), se asignó esta Sala (fs. 163) y recibidos los autos en el Tribunal el 9 de noviembre de 2023 a las 16:00 horas (fs. 164vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, acordó confirmar la recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) El caso versa sobre un paciente de 53 años de edad, portador de cáncer de próstata. Su médico tratante en el SMI, Dr. P.S., indicó ABIRATERONA, fármaco de alto costo al que el actor no tiene posibilidades económicas de acceder y que no está incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos -FTM- por no ser hormonorefractario.-
Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se incluya la medicación solicitada en el FTM, sino que se lo suministre al actor particularmente, y eso es lo que correctamente dispuso la recurrida.
III) La Sala estima que no son de recibo los agravios vertidos por el MSP, correspondiendo, como se dijera, la confirmatoria. En tal sentido, se destacan los fundamentos vertidos en Sentencia Nº 158/2016, en donde la Sala, con otra integración tratando un caso análogo de solicitud del mismo medicamento ABIRATERONA expresaba: “I) El Tribunal con el voto coincidente de sus miembros (art. 61de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la apelada, parcialmente por otros fundamentos, por lo que pasa a exponer. II) Liminarmente corresponde señalar que, si bien es compartible lo sostenido por la apelante en cuanto a que la autorización de venta de un medicamento no implica de por sí su inclusión en el FTM, ni que el MSP deba suministrarlo a todos los pacientes que lo requieran previa la indicación médica correspondiente, ello no fue lo dispuesto en el fallo en apelación. Ello por cuanto como sostuviera la Sala, con anterior integración y mantiene con la actual, en Sentencia N° 58/2012: “VI) Conviene aclarar que el fallo que se confirma no dispone la inclusión del medicamento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos –lo que sería sustituir ilegítimamente a la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada en su cometido- sino que se limita a ordenar la entrega a un paciente individual para el que ha sido establecido que es el medicamento más adecuado para tratar su afección en la etapa particularmente avanzada en que se encuentra…” III) También entiende el Tribunal por unanimidad de sus integrantes que lo resuelto en la instancia anterior no vulnera el principio constitucional de separación de poderes, como sostiene la apelante, resultando trasladables, los fundamentos expuestos sobre el punto, recientemente, en Sentencia N° 134/2016: “…que no se transgrede el principio de separación de poderes ni se desconoce la competencia del MSP cuando se le ordena suministrar un medicamento.- Como se dijo en la sentencia Nº 84/2011: “Es sabido que para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, se requiere la lesión o amenaza actuale inminente de lesión de un derecho fundamental, por un acto, hecho u omisión, manifiestamente ilegítimo no existiendo de otra vía para evitar el daño (Conf. E.V.“.P.d.A. en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº4/1986, pág. 489; G.B. “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el A.” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; B.C. “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso- Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras). Se admite, entonces que el amparo es de aplicación residual y opera por razones serias de urgencia e inminencia de perjuicio a derechos fundamentales y ante una situación de ilegitimidad manifiesta.“En ese contexto, la acción tutelar del juez puede y debe –por imperativo constitucional y legal- disponer lo que sea necesario para evitar aún la más mínima agresión a los derechos de las personas, provenga ésta de sujetos privados o de autoridades estatales. En tal supuesto, su decisión no constituye una indebida interferencia en la esfera de competencia de otros poderes estatales sino una garantía de que éstos actúan conforme a derecho....
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