Sentencia Definitiva Nº 276/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 15-10-2025
| Fecha | 15 Octubre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 276/2025
Montevideo, 15 de octubre de 2025
Ministro redactor Dra. A.R.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-18657/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sr. BB a fs. 749-757 a fs. vto., y adhesión de la parte co-actora Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) a fs. 762-766 vto. y del co-actor AA a fs. 771-775 vto., contra la sentencia definitiva Nº 125/2024 del 9 de diciembre de 2024 de fs. 720-745, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. H.F.R.M..
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. AA y en su mérito, se condenó a BB a abonarle la suma de U$S 15.000 por concepto de daño moral e intereses legales a partir de la fecha de ocurrencia del hecho ilícito hasta la de su pago efectivo, menos lo abonado por SOA debidamente reajustado con más intereses legales desde la fecha del pago (14 de febrero de 2018), hasta la de su pago efectivo.
Asimismo, condenó al demandado a abonarle al actor, por concepto de daño emergente relacionados a los gastos no documentados, la suma de $15.000 más reajustes e intereses legales a partir de la fecha del alta sanatorial y hasta la fecha del pago efectivo.
Condenó al demandado a abonarle al actor por concepto de daño emergente relacionados a los gastos de reparación de la moto, suma a la que se arribará conforme el procedimiento estatuido en el art. 378 del CGP, más reajustes e intereses legales a partir de la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito y hasta la fecha del pago efectivo.
Condenó, también, al demandado a abonarle al actor por concepto de lucro cesante pasado la suma de $40.839 más reajustes e intereses legales a partir de la exigibilidad de cada crédito (mes a mes) hasta su pago efectivo.
Desestimó la demanda en lo demás.
Asimismo, amparó la demanda promovida por Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica en forma parcial y en su mérito desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
Condenó al Sr. BB a abonar a Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica la suma de dinero que resultare del proceso incidental establecido en el art. 378 del CGP de acuerdo a las bases consignadas en el resultando respectivo, más IVA mínimo e intereses legales a partir de la fecha de promoción de la demanda de autos, más reajustes del Decreto Ley N° 14.500 a partir de la exigibilidad de cada crédito.
Sin especial condena procesal en la instancia.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Sr. BB, quien en escrito de fs. 749-757 vto. manifestó que, respecto a los daños condenados en el proceso iniciado por AA, le agravia la condena por daño moral, que ampara los U$S 15.000 solicitados por la fractura expuesta de férmur y lesiones menores. No existió en el caso particularidad alguna que permita el apartamiento de los parámetros jurisprudenciales, siendo claro que la suma debe ser rebatida ajustándola a estos por no existir lesiones de gravedad que ameriten el apartamiento.
En cuanto al daño emergente, manifestó que le agravia la condena por $15.000 por gastos de traslados. La parte actora incumplió con su deber de probar los hechos alegados y esta omisión del actor hace que deba desestimarse el rubro in totum o de lo contrario existiría un enriquecimiento indebido. En relación a los gastos por reparación de la motocicleta, no se comparte la posición sustentada por la Sede A quo en tanto en autos no se demostró quien fue el damnificado ya que no se acreditó ningún lazo legal con el vehículo.
Sostuvo, respecto al lucro cesante pasado condenado, que la S. no puede apartarse de la estimación realizada por el actor en su demanda ni considerar el salario nominal. En efecto, surge de autos que el actor percibía $20.362 mensuales en forma nominal, suma a la que hay que hacer las detracciones para arribar al ingreso líquido. Una vez obtenido el mismo, se multiplica por la cantidad reclamada (6 meses), lo cual da una cifra considerablemente inferior a la condenada. Los cálculos de la Sede determinan que fijó el salario líquido mensual en $29.495, suma ampliamente inferior a la reclamada por el actor en forma nominal. En definitiva, estamos ante un caso de incongruencia extra-petita.
Finalmente, en relación a los reajustes e intereses, sostuvo que conforme al artículo 1348 del Código Civil deben fijarse los mismos desde la demanda, tal como lo indica la jurisprudencia. En cuanto a los reajustes e intereses del lucro cesante a partir de la exigibilidad, siendo el juez quien determina un monto fijo que se corresponde al periodo de seis meses, no es aplicable dicho método de cálculo ya que en la cifra condenada se encuentran seis partidas diferentes exigibles en seis momentos diferentes; lo que determina que también deban fijarse los intereses desde la demanda.
Por otro lado, en relación a la condena por la acción de repetición promovida por MUCAM, manifestó que le agravia que se haya desestimado la excepción de falta de legitimación activa. En efecto, el sistema de salud existente en nuestro país viene cambiando y ha modificado sustancialmente la plataforma fáctica sobre la que se apoyaban las doctrinas que tradicionalmente apoyaban este accionamiento, fundamentos que hoy se encuentran caducos, tal como lo ha relevado la jurisprudencia actual. Existe una total certeza de que las instituciones asistenciales carecen de legitimación activa porque los gastos médicos que realizan las empresas se encuentran contabilizados a la hora de fijar el monto que cada empresa percibe por parte del Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS-. No es cierto que exista un perjuicio causado por esta parte al patrimonio del actor, porque la totalidad de los gastos que las empresas de salud tienen han sido previstos y son lo abonado a cada empresa asistencial. La condena implicaría un enriquecimiento injusto porque la empresa de salud ya cobró mediante el aporte del fondo; la condena sería pagar dos veces por un servicio brindado por única vez.
3) La parte co-actora Médica Uruguaya Corporación de Asistencia Médica (MUCAM) evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 762-766 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que se remite in totum a lo dicho al evacuar el traslado de la excepción interpuesta y que resulta evidente que la mutualista posee legitimación a los efectos del recupero de gastos mutuales erogados en la asistencia de sus afiliados cuando el daño es consecuencia del actuar culposo de un tercero.
Adhirió a la apelación manifestando que le agravia el diferimiento de la determinación del monto de la condena a la vía del artículo 378 del CGP. En efecto, esta parte entiende que existen elementos suficientes para establecer la condena líquida a la parte demandada, habiéndose probado el costo de cada día de internación ($3.606), así como los costos de los estudios clínicos según informe del L.M. Prado y los estudios de imagenología según lo informado por COSEM y el Hospital Evangélico. Asimismo, el paciente requirió una compleja cirugía donde se requirió el uso de block y honorarios médicos, gastos que, según informe de la Sociedad de Cirugía, son mayores a los demandados por esta parte. En definitiva, se acreditaron los costos y el quantum reclamado resulta razonable de conformidad a la información brindada en las respuestas de oficios, por lo que puede concluirse que en autos hay elementos que permitan una imposición de una condena líquida.
Asimismo, le agravian las bases impuestas por la sentencia para la determinación de la condena. Si bien la mutualista posee costos fijos y variables, todos sustentan la atención de los afiliados y no únicamente los variables. Es incorrecto entender que los costos fijos no integran el valor o costo final del servicio o producto que se brinda porque siempre lo integran (siendo una cuota parte fácilmente asignable). El servicio que se brinda en la internación tiene un costo estructural que está integrado por todos los gastos en que incurre la IAMC para prestar la asistencia. Por ello, no es correcta la sentencia en cuanto pretende que los costos fijos no integren el costo de asistencia porque hay un prejuzgamiento a la hora de determinar el monto de resarcimiento. En todo caso es un perito contador o especialista en administración de servicios de salud quien debe determinar el costo final y real de la asistencia.
Finalmente, le agravió la imposición de intereses desde la demanda, porque conforme al principio de reparación integral del daño se deben aplicar reajustes e intereses desde que se produce el gasto, es decir, desde que la mutualista realiza la atención al afiliado, tal como lo recoge nuestra jurisprudencia mayoritaria.
4) El co-actora Sr. AA evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 771-775 vto., adhiriendo al mismo. Manifestó que el demandado no formuló agravio alguno en relación a la culpabilidad, y ésta parte adhiere a la apelación en relación a la única inconsistencia de la sentencia: el tratamiento de lo cobrado por SOA.
Estimó que el agravio de la contraparte en relación al daño moral no es de recibo por infundado e improcedente. El apelante no realiza una crítica razonada y fundada sino que hace una argumentación carente de sustento fáctico y rigor mínimo para encartar en el concepto de agravio. Recordó la existencia de un informe pericial médico legal producido por la Dra. C.L. de ITF, que es sólido y contundente, no dejando margen de dudas respecto al intenso dolor padecido por el accionante durante largo tiempo. El demandado se remitió a la jurisprudencia sin siquiera mencionar o cuestionar la prueba...
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