Sentencia Definitiva Nº 277/2025 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 15-10-2025
| Fecha | 15 Octubre 2025 |
| Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 277/2025
Montevideo, 15 de octubre de 2025
Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-74791/2022, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 163/165, contra la sentencia definitiva Nº 25/2025 del 20 de marzo de 2025 de fs. 160/162, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. A.R.M..
Resultando:
1.Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, se condenó a los accionados al pago de $ 10.000 con reajustes; así como U$S 5.000.
Todo con intereses a computar desde la fecha de interposición de la demanda. Costas y costos por el orden causado.2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.
163/165 manifestó que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba y cuantificación de los daños. Lo desarrollado en la sentencia es sumamente grave pues la carga de la prueba le corresponde a la parte actora (art. 139.1 del CGP). El actor debió haber movilizado la prueba pericial, que es la conducente a efectos de determinar el nexo de causalidad entre las lesiones y eventuales secuelas con el siniestro. Tampoco presentó el actor prueba documental o solicitó informes. Esto determina que esta parte disienta con la cuantificación del daño. El A quo hizo una especie de resumen de las lesiones que padeció el actor, dejando de manifiesto que no hubo especial entidad o trascendencia, y de la historia clínica surge que a una semana del siniestro se le dio el alta.Agregó que en autos no se probó que exista estrés postraumático, pues solo se realizó una consulta psiquiatra que fue cuatro años después del siniestro, y en dicha consulta la profesional no diagnosticó estrés postraumático. La Dra. G.D., médico psiquiatra, declaró en autos y afirmó no recordar al paciente, ni el nombre del actor, y que se fijó en la historia clínica cuando recibió la citación; depuso que lo atendió una sola vez y que el actor refirió angustia y ansiedad. Todos los dichos de la testigo son insuficientes para efectuar el diagnóstico.
Sostuvo que también disiente con la cuantificación del daño emergente por gastos no documentados. La parte actora no aportó prueba fehaciente y tampoco probó los hechos que se generaron durante el plazo de recuperación. No se especificó en la demanda qué tipo de traslados necesitó, ni la cantidad de veces y mucho menos los costos. Lo mismo se puede concluir de los gastos médicos. El actor refiere a “alimentos” sin especificar si tuvo que seguir una dieta especial ni aclarar nada al respecto.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 169/171 manifestando que discrepa totalmente con lo expresado en los agravios, en tanto la demandada debe asumir su responsabilidad ante los hechos y pagar los daños ocasionados al actor. Está totalmente demostrada la ocurrencia del accidente donde participó la moto conducida por el actor y la camioneta conducida por la codemandada, quien hizo una maniobra en U y el actor no pudo evitar impactar contra la camioneta. A raíz del accidente el actor tuvo múltiples fracturas a nivel de la cara, fractura macizo facial, de huesos de la nariz, tabique nasal, fracturas multifragmentarias en paredes interiores, lateral y posterior del seno maxilar y efoidal, fractura de paladar; debiendo ser sometido a cirugías y osteosíntesis; teniendo además daños materiales en su moto, la consecuencia de la pérdida del trabajo y un gran daño moral por las secuelas que tiene hasta la fecha. Claramente no se le dio de alta una semana después del accidente como afirma la contraria, lo que escapa de la lógica en relación a lo que fue el accidente. Se comparte plenamente lo expresado en el fallo en tanto condena al pago de U$S 5.000 más $10.000, habiéndose demostrado la responsabilidad de BB como conductora del vehículo y de CC como responsable por hecho de las cosas por ser el propietario del vehículo (art. 1324 del Código Civil).
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 1542/2025 del 26 de mayo de 2025 (fs. 175), se asignó esta Sala (fs. 176) y recibidos los autos en el tribunal...
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