Sentencia Definitiva Nº 280/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-12-2022

Fecha14 Diciembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia No. 280/2022 14/12/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. P.H., DRA. ROSARIO SAPELLI, DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS.

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ Ministerio de Salud Pública y otro AMPARO”, IUE: 2-63460/2022”; venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, contra la sentencia Nº 97/2022, dictada el 21 de noviembre de 2022, por el Sr. Juez Letrado de la Capital de 5to Turno, Dr. J.J.B.C..

RESULTANDO:


1 - Por la recurrida, el decisor de primera instancia, condenó al Ministerio de Salud Pública (en adelante M.S.P.) y Fondo Nacional de Recursos (en adelante F.N.R.), - a suministrar al actor AA, la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento con el medicamento OCRELIZUMAB, por todo el tiempo que su médico tratante lo indique, en un plazo de 48 horas, bajo apercibimiento. Sin condenaciones especiales. -fs. 150-164.-


2 - Contra dicho dispositivo, interpone la parte demandada recurso de apelación; el Dr. M.G. en representación del F.N.R. recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de fs. 170-171, haciendo lo propio la Dra. C.L., representante legal del M.S.P., expresando los agravios que surgen a fs. 176-184.


Sustanciada la impugnación, la actora evacua el traslado conferido a fs. 190 y ss., abogando por la confirmatoria de la recurrida. A fs. 199 evacúa el F.N.R el traslado del recurso interpuesto por el M.S.P.(fs. 199 y vto.)


3 - Franqueada la alzada por resolución No.3069/2022, con fecha 8 de diciembre de 2022, los autos son recibidos por este Tribunal. Previo estudio de las Sras. Ministras, se acuerda la presente decisión, designándose para su redacción a la Dra. A. de los Santos.

CONSIDERANDO:


1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1º LOT), la Sala por unanimidad de sus integrantes naturales, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia dictada.


2 - Síntesis del caso, en los hechos relevantes a efectos de la presente Alzada:


2.1 - A fs. 105 y sgtes. comparece AA, promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, pretendiendo la condena a suministrarle el medicamento OCRELIZUMAB, en las dosis y por el tiempo que indique el médico o los médicos tratantes.


Afirma el actor, que tiene 44 años de edad, y padece de esclerosis múltiple primaria progresiva (EMPP), según el informe del Dr. C.B. y la historia clínica que se incorporaron a estas actuaciones. La esclerosis múltiple es una enfermedad neurodegenerativa progresiva, que se produce cuando por un trastorno del sistema inmunitario, éste ataca a las vainas mielínicas del cerebro, la médula espinal y nervio óptico, provocando inflamación y daños ulteriores.


Manifiesta el promotor, que la enfermedad que padece es progresiva degenerativa, no teniendo cura, siendo fundamental que reciba el tratamiento con el fármaco solicitado, ya que puede detener la enfermedad en el estadio en que se encuentra, reducir el número de empujes (brotes), así como disminuir sus efectos cuando se presenta. Expresa el accionante, que es una persona joven, con familia, de profesión policía, que debido a los trastornos en la marcha debiendo ayudarse con bastones para caminar, pasó a cumplir tareas administrativas.


Se efectúo la petición ante el MSP y FNR, no habiendo prosperado la misma


El fármaco está registrado ante el MSP, habiendo sido autorizada su comercialización con indicación para la patología del accionante; contando a su vez con profusa evidencia científica respecto a su eficacia y seguridad, siendo aprobado por FDA y EMA; obteniéndose excelentes resultados en pacientes que se lo han suministrado en Uruguay.


No obstante, dicha autorización para su venta, a pesar de la abundante evidencia científica respecto a la efectividad del medicamento, el mismo no ha sido incluido en el FTM, no existiendo razones científicas para su no inclusión.


El medicamento es de alto costo no pudiendo solventarlo, siendo su valor de $ 225,196,74; el accionante vive en una casa cedida por un familiar, con su esposa y su hijo, siendo el único ingreso económico, el sueldo que percibe como policía que asciende a la suma de $ 31.048,0 .


Sostiene que la omisión de la parte demandada en suministrar el fármaco es manifiestamente ilegítima al vulnerar sus derechos a la salud y a la vida, así como el derecho a la igualdad., consagrados constitucionalmente.


3 - Como primera consideración no es objeto de la alzada la patología del actor, la pertinencia del tratamiento médico objeto de autos, el costo del mismo ni la situación económica del accionante, quien promovió la presente acción por no poder asumir el costo del tratamiento indicado por su médico tratante, siendo imperioso que reciba el fármaco, a los efectos de frenar la enfermedad progresiva degenerativa que sufre.


4- Agravios FNR La representante legal del F.N.R., interpuso recurso de apelación- agravios : a) El fármaco OCRELIZUMAB, no se encuentra registrado en nuestro país para la patología que padece el actor, no habiendo sido incluido en el FTM; b) El FNR es una persona pública no estatal, y la entidad responsable de regular los actos médicos, dispositivos y medicamentos cubiertos por esta Institución es el MSP, por lo tanto no actúo con ilegitimidad manifiesta al no proporcionarle el medicamento al actor. C) Tampoco es aplicable en el caso el art. 409 de la LUC.


5- Agravios MSP La representante legal del M.S.P, postuló agravios respecto a la incorrecta imputación de ilegitimidad manifiesta por no suministrar el fármaco reclamado. Afirma que no existe de su parte una actividad manifiestamente ilegítima, ya que el fármaco OCRELIZUMAB no está incluido en el F.T.M. Reitera que no es dispensador de medicamentos y que el art. 44 de la Constitución no consagra un derecho irrestricto de las personas al suministro de medicamentos; sino que tal derecho al acceso a fármacos está limitado en los términos del art. 7 de la ley 18.335.


Se verifica total legitimidad en su actividad, porque ha cumplido cabalmente con todas sus competencias públicas determinadas por normas constitucionales y legales.


Cita jurisprudencia que avala...

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