Sentencia Definitiva Nº 281/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023
Fecha | 27 Abril 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Materia | DERECHO CONTENCIOSO ESTATAL |
Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “TV CABLE DEL ESTE S.C. Y OTRAS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 56 DE LA LEY Nº 19.307”, IUE: 1-142/2022.
RESULTANDO:
I) El día 7 de junio de 2022 se presentó C.F. en representación de TV Cable del Este SC, Televisora Color Chuy SRL, TV Cable San Carlos SRL e ICCE SA y promovió acción de inconstitu-cionalidad contra el artículo 56 de la Ley No. 19.307. En tal sentido, demandó al Poder Ejecutivo (Ministerio de Industria, Energía y Minería) y a la URSEC.
Señaló que cada una de las sociedades son titulares de una licencia clase D (licencia de Televisión para abonados) y -con el avance de la tecnología- en los últimos 15 años, a nivel mundial, el negocio de la TV Cable ha evolucionado hacia la prestación de datos (servicio de internet a hogares), ya que (cada vez con más frecuencia) el público consume contenidos audiovisuales a través de internet, medio que tiende a sustituir a la red de cable tradicional, por lo que el negocio está migrando desde un canal (red de cable coaxial) hacia otro (red de internet). Sin embargo, en Uruguay, pese al reclamo de las empresas de TV cable nucleadas en la Cámara Uruguaya de Televisión para Abonados, no se han otorgado las licencias pertinentes a tales efectos por parte del Estado, creándose un monopolio de hecho a favor de la estatal Antel, que es la única empresa en el país que cuenta con una licencia clase B, que le habilita a prestar servicio de internet a los hogares.
El artículo 56 de la ley de medios impide a los titulares de televisión por cable solicitar licencia para prestar servicios de trasmisión de datos, estableciendo una incompatibilidad entre ambas licencias.
Señaló que la Corte, en más de una oportunidad, declaró inconstitucional la norma.
En lo atinente a su legitimación activa, expresó que las diversas sociedades fueron autorizadas a prestar servicio de televisión para abonados en distintas localidades, contando con licencia tipo “D”. Y han solicitado -cada una de ellas- una licencia clase “B” para la trasmisión de datos ante la URSEC, la cual fue constantemente rechazada por la Administración fundándose en el artículo 56 de la Ley No. 19.307, el cual en el presente acto tacharon de inconstitucional.
En lo sustancial argumentó que el artículo 56 vulnera el principio de igualdad, libertad de empresa y el de libertad de expresión consagrado en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
II) Conferido el traslado de rigor, lo evacuaron en tiempo y forma la URSEC y el Estado - Poder Ejecutivo - MIEM (fs. 29-39 vto.).
III) Diligenciada la prueba ofrecida, se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el artículo 517.2 in fine del CGP.
IV) Cumplido lo anterior, por decreto No. 1655, de fecha 8 de noviembre de 2022, se dispuso el pase a estudio de la causa y autos para sentencia.
V) En virtud de que la parte demandada interpuso la excepción de cosa juzgada, el Sr. Ministro Dr. S.A. devolvió el expediente y solicitó como medida para mejor estudio que se traiga a la vista el expediente IUE: 1-97/2015 (fs. 142).
Por interlocutoria No. 1775, de fecha 24 de noviembre de 2022, la Corporación resolvió que se proceda como lo solicitó el Sr. Ministro Dr. S.A..
La providencia que antecede fue notificada a las partes y no se interpuso recurso alguno.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En cuanto a la legitima-ción activa, tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -y replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley todos aquellos que se consideren lesionados “en su interés directo, personal y legítimo”.
Sobre tales calidades ha señalado este Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno y directo -tal como sostiene C.- cuando: “quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. C.P., J. “El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor” en Revista de Derecho Público, Número 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
En obrados, no cabe duda alguna de que los accionantes poseen legitimación activa en cuanto son titulares de un interés directo, personal y legítimo, pues de la documentación que acompañaron surge que ostentan licencia “clase D” la cual operan en diversas zonas geográficas del país y, ante la solicitud de licencia “clase B”, la misma les fue denegada por URSEC.
III) Aclarado que los promo-tores poseen legitimación, se irá a acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados.
Tal como se expresó, en la demanda TV CABLE DEL ESTE SC, TELEVISORA CHUY SRL, TV CABLE SAN CARLOS SRL e ICCE SA, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley No. 19.307.
El Estado - Poder Ejecutivo - MIEM y URSEC, al evacuar el traslado señalaron que respecto a la accionante ha operado la cosa juzgada. En efecto, argumentaron que por sentencia No. 623/2016, la Suprema Corte de Justicia rechazó la pretensión anulatoria del artículo 56 de la Ley No. 19.307, por lo cual no puede volver a plantearse la misma cuestión.
Y bien, desde ya, corresponde señalar que les asiste razón a los demandados en su planteo, pues de la compulsa de los autos caratulados “TV CABLE DEL ESTE SOCIEDAD COLECTIVA Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY NRO. 19.307”, IUE: 1-97/2015, surge que: a) el día 9 de setiembre de 2015 se presentaron TV CABLE DEL ESTE SOCIEDAD COLECTIVA, TV CABLE SAN CARLOS SRL, BUTIA SRL, TELEVISORA COLOR CHUY SRL, ICCE SA, G.O. y D.D.A.P.U. y promovieron la declaración de inconstitu-cionalidad por vía de acción de la Ley No. 19.307 contra el Estado tanto Poder Legislativo como Poder Ejecutivo.
El accionamiento se diri-gió contra toda la ley y, en subsidio, contra diversos artículos entre los cuales se encuentra el 56 de la mencionada ley.
Efectuado el trámite de rigor, por sentencia No. 623, de fecha 23 de noviembre de 2016, la Suprema...
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