Sentencia Definitiva Nº 286/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 22-11-2023

Fecha22 Noviembre 2023
Categoríacarga de la prueba,responsabilidad individual,responsabilidad extracontractual,responsabilidad contractual,acción de reparación directa,acción de repetición,orden público,funcionarios públicos,función publica,Derecho civil
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia Nro. 286/2023.


Montevideo, 22 de Noviembre de 2023.


Ministro redactor Dra. A.R.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL C/ AA Y OTROS – ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 18412)” - IUE: 2-56758/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados AA y BB a fs. 2226-2242 vto. y por CC, DD y EE (en su carácter de sucores de FF) a fs. 2245-2251 vto., contra la sentencia definitiva Nº 9/2023 del 13 de febrero de 2023 de fs. 2193-2217, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. M.A.F.S..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó a CC, DD y EE en su calidad de sucesores de FF, BB, AA, GG y HH a abonarle al Ministerio de Defensa Nacional la suma de $15.749.645 más reajustes e intereses desde que el Estado pagó la suma a que fue condenado, en forma solidaria. Sin especial condenación procesal.


Previamente, por Sentencia Interlocutoria Nº 63/2020 , se desestimaron las excepciones opuestas.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma los codemandados AA y BB, quienes en escrito de fs. 2226-2242 vto. manifestaron que fundan la apelación con efecto diferido y así les agravia que se haya desestimado la excepción de prescripción en tanto se debe tener como fecha el último pago efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional el 22 de julio de 2010, tal como surge de la demanda. Ninguno de los comparecientes pretendió que el plazo de prescripción comenzara a computarse desde la fecha del ilícito en base a la cual se dedujera la pretensión. Sostuvieron que la situación de dos oficiales del ejército es la de funcionarios de carrera y presupuestados, no se encuentran en ninguna relación contractual con el Estado y, en consecuencia, no les es aplicable ninguna norma de responsabilidad contractual, así como tampoco las referentes a la prescripción.


Por otra parte, le agravia la recurrida en tanto ampara la demanda exigiendo a los demandados una carga probatoria mayor, amparando la demanda in totum como si la accionante estuviera eximida de probar sus dichos. Los hechos por los que se atribuye responsabilidad a los suscritos sucedieron en un periodo de quiebre institucional (1973-1985). Ser militar durante el periodo de facto no implica una presunción absoluta de responsbilidad del funcionario, deben analizarse los medios probatorios allegados al expediente.


Sostuvo que la A quo no puede desconocer que lo que en verdad es vinculante para el Tribunal no es el informe de la Sala de Abogados sino la disposición del artículo 1326 del Código Civil que hace inviable la acción de repetición cuando el funcionario actuó por orden y conocimiento de la persona a quien debía obedecer. El propio Ministerio no pudo obtener pruebas sobre la identificación de los superiores, y esa carga probatoria no puede ser lógicamente trasladada a los demandados. Debe tenerse presente que han pasado más de tres décadas y un cuarto de siglo para estos codemandados desde los hechos, han pasado en situación de retiro y han perdido contacto con las personas de la unidad. Agregó que debe tenerse presente que esta parte ha obrado con lealtad procesal, se trata de un expediente muy voluminoso con mucha prueba trasladada para la que sólo se confería un plazo de estudio de tres días, lo que evidentemente resultaba insuficiente. Este plazo no da una verdadera oportunidad de control del proceso, afectando la garantía de defensa.


Sostuvo que, contrariamente a lo que sostiene la decisora, esta parte no pretende legitimar nada ilegítimo, en la especie estamos ante una acción de repetición acorde al actual régimen Constitucional del Estado de Derecho, fueron actos avalados por las autoridades de aquella época, debiendo, como ya se dijo aplicarse el artículo 1326 del Código Civil. El dolo y la culpa grave deben ser demostrados en la acción de repetición promovida, lo que no ocurrió en la especie.


Finalmente, sostuvo que en un razonamiento poco desarrollado, la A quo expresó que la cosa juzgada a la acción indemnizatoria no alcanza a los comparecientes. Con todos estos argumentos, concluye que debe desestimarse in totum la demanda.


3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma los codemandados CC, DD y EE (en su carácter de sucesores de FF), quienes en escrito de fs. 2245-2251 vto. manifestaron que le agravia que fundan la apelación con efecto diferido y así les agravia que se haya desestimado la excepción de prescripción en tanto se ha interpretado erróneamente el vínculo que une a los demandados con el Estado, que es estatutario no contractual. Así, la prescripción opera a los cuatro años desde perpetrado el ilícto.


Manifestaron que les agravia la sentencia definitiva en tanto a medida que se incursiona en el estudio de la misma se advierte que el pronunciamiento expresa que las jerarquías militares siempre han omitido decir la versas sobre los hechos de facto. El demandado falleció antes del traslado de la demanda, y sus sucesores, en un claro accionar de buena fe, se presentaron ante la Sede; sin embargo, puede apreciarse que sobre dicho codemandado no se hace ninguna mención de que haya incurrido en ninguna conducta reñida moralmente o por las buenas costumbres.


Asimismo, discrepa con la Sede respecto a la carga de la prueba, ya que esta parte ofreció la única existente que tenía a su alcance, que no fue considerada en forma por la Sede. La contraparte tenía la carga de probar los hechos que afirma, lo que no hizo en autos. La presente acción ha surgido como resultado de un contradictorio entre los Ministerios de Defensa y Economía, conforme los informes de sus asesorías letradas, donde el propio Ministerio de Defensa se opuso a la acción de repetición que hoy entabla. Expresa que es claro que no existió causalidad alguna entre la conducta del compareciente y el daño que se le pretende imputar, no existiendo prueba al contrario de esta afirmación; lo que determina que deba desestimarse in totum la demanda.


4) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 2289-2299 vto. manifestando, en cuanto a la prescripción, que debe confirmarse la recurrida en cuanto desestima dicha excepción en tanto, como correctamente afirma la A quo, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual y corresponde la aplicación del artículo 1216 del Código Civil (cuya redacción varió con la aprobación de la Ley Nº 19.889). La aplicación de esta norma a las acciones de repetición es la postura sostenida en la jurisprudencia mayoritaria. Agrega que tampoco comparte los argumentos por los que se pretende la revocación de la impugnada. En efecto, son válidos los argumentos manejados en la hostilizada, que, a diferencia de lo sostenido por los apelantes, no consagra ninguna visión parcializada de los hechos. Los demandados han presentado nula prueba para su pretensión de eximirse de responsabilidad, omitiendo agregar resultancias probatorias por prueba trasladada que fueran favorables a su postura o siquiera proponer prueba testimonial.


Afirma que también es falso lo afirmado por los sucesores de FF en cuanto que no surja probada la participación del demandado fallecido, en tanto todos los codemandados han sido encontrados responsables de la conducta ilícita que ameritó la condena al Estado. Abogó por la confirmatoria expresando que esta acción fue promovida cumpliéndose los requisitos legales y que los demandados no demostraron causas eximentes de su responsabilidad.


5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 969/2023 del 24 de abril de 2023 (fs. 2301), se asignó esta Sala (fs. 2323) y recibidos los autos en el Tribunal el 31 de mayo de 2023 (fs. 2323 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, se habrán de confirmar las sentencias interlocutoria y definitiva impugnadas, por los fundamentos que se expondrán.


II) Respecto de los agravios expuestos contra la sentencia interlocutoria N.º 63/2020 , se adelanta que los mismos no son de recibo. Por dicha sentencia se rechazaron las excepciones de prescripción opuestas por los apelantes, en base a que no es de aplicación el art. 1332 del C.C. como pretenden estos , sino el art. 1216 del C.C.


Esta postura es compartida por esta Sala.


Los apelantes fundan puntualmente su agravio en cuanto consideran que debe valorarse la naturaleza “del deber que se debe cumplir” por encima del vínculo contractual o funcional que una a las partes. Asimismo, centran su argumentación en la inexistencia de relación contractual de los mismos con el Estado, existiendo en cambio una relación estatutaria no contractual, por lo que solo cabe en el caso una hipótesis de responsabilidad extracontractual.


En opinión de esta Sala, no puede confundirse el vínculo que une a las partes con la regulación que enmarca el mismo. En efecto, el art. 1247 del CC define al contrato como “una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa” Es en definitiva un acuerdo de voluntades, el que, dependiendo de la naturaleza de las partes que lo celebren o de su contenido, será regulado por un marco normativo determinado y específico.


En el caso, se trata de funcionarios públicos presupuestados. Esta condición los coloca en la calidad más genérica de empleados (en el caso públicos), que realizaron un contrato de trabajo con un empleador (el Estado), y que, por la naturaleza del empleador y del contenido contrato (cumplimento de función pública)...

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