Sentencia Definitiva Nº 40/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 11-03-2024
Fecha | 11 Marzo 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE C.H.
MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VELÁZQUEZ, ADOLFO Y OTRO C/ UNIÓN COOPERATIVA OBRERA DEL TRANSPORTE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-40447/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de 21º Turno a cargo de la Dra. R.A.C.B..
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº42/2023 de fecha 27 de noviembre de 2023 (fs. 553-560), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la parte demandada Unión Cooperativa Obrera del Transporte a abonar a R.Á. y G.V. el rubro descansos semanales, según liquidación efectuada en el considerando 8 (teniendo presente que fueron actualizados con sus intereses legales hasta la presente sentencia debiendo actualizar dicha suma hasta el efectivo pago). Sin espacial condenación procesal.
3) El representante de la parte demandada, Dra. S.J.U., interpone recurso de apelación (fs. 563-567 vto.) contra la sentencia Nº42/2023 de fecha 27 de noviembre de 2023, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
La a quo, arriba a la conclusión de condenar a esa parte al pago a los actores, entendiendo que los socios cooperativistas, (actores en estas actuaciones) cumplen funciones de almaceneros en el almacén de repuestos de los talleres de U.C.O.T., y por lo tanto pertenecerían al sector comercio y servicios, pero, se reitera que U.C.O.T. es una cooperativa que se dedica a la prestación de un servicio público de transporte de pasajeros y sus talleres son destinados a la reparación de sus propias unidades de transporte, por lo cual quedan incluidos en el sector de “industria”. El almacén de U.C.O.T. no es una dependencia comercial y no realizan los almaceneros tareas de corte esencialmente administrativo.
La sede omitió considerar y por supuesto valorar, la normativa legal vigente al respecto, que fue citada por esa parte al momento de la contestación de la demanda. Y concordantemente con esto, tampoco consideró las respuestas de los testigos frente a las preguntas formuladas por U.C.O.T.
4) Por auto Nº2265/2023 de fecha 11 de diciembre de 2023 (fs. 569), se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo.
5) El representante de la parte actora, Dr. F.B., evacúa el traslado conferido e interpone recurso de adhesión a la apelación (fs. 571-577) contra la liquidación formulada en la sentencia Nº42/2023 de fecha 27 de noviembre de 2023.
6) Por auto Nº71/2024 de 6 de febrero de 2024 se tuvo por improcedente la adhesión a la apelación, por evacuado el traslado conferido, por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 579).
7) Recibidos los autos por el Tribunal el 19 de febrero de 2024, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 583-584).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.
II) La parte demandada se agravia, en puridad, por la condena impuesta en la recurrida, sostiene que la misma incurre en una errónea valoración probatoria de las tareas que realizan los actores y en consecuencia, en una errónea aplicación del derecho.
Tales agravios, son de recibo, por no resultar compartible la postura de la atacada respecto al régimen de descansos semanales aplicable a los actores, por cuanto el cargo que los mismos desempeñan (Oficial 1° de ventas en los talleres de UCOT), corresponde sea remunerado según el laudo y régimen horario de la rama de actividad donde revista la cooperativa de transporte demandada, esto es Grupo 13 Subgrupo 1, de 48 horas semanales, por no tratarse los actores de personal administrativo, de escritorio u oficina, cómo erróneamente valora la apelada.
En efecto, la carga horaria semanal, de los empleados de las empresas que brindan un servicio de transporte, como es el caso de UCOT, es de 48 horas semanales, en aplicación de lo previsto como régimen general en la ley 7.318 y establecido en su decreto reglamentario de 29/10/1957, que en el literal D) del art. 18, incluye entre los establecimientos industriales el transporte de personas o mercancías por carretera, vía aérea, férrea, incluso la manipulación de mercancías en depósitos, muelles, malecones y almacenes, con excepción de transporte a mano. Por su parte, la ley 11.887, así como los arts. 41 y 42 del decreto mencionado, refieren al personal de escritorio o dependencias comerciales de la industria, con cometido eminentemente administrativo, que tienen un régimen de excepción de 44 horas semanales. En particular, la ley 11.887 regula dos hipótesis: la primera, que comprende al personal de escritorio de todo establecimiento industrial de cualquier naturaleza, y la segunda, que alcanza al personal de dependencias que tengan carácter comercial de todo establecimiento industrial de cualquier naturaleza. A su vez, tal como sostiene la apelante, el art. 42, deja afuera, entre otros, de dicho régimen de excepción a los trabajadores que intervienen en la etapa...
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