Sentencia Definitiva Nº 326/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 13-12-2023

Fecha13 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia Nro. 326/2023.


Montevideo, 13 de Diciembre de 2023.


Ministro redactor Dra. A.R.



VISTOS:



Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ A.S.S.E. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 381-234/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 824-827 vto., contra la sentencia definitiva Nº 9/2023 del 1º de marzo de 2023 de fs. 801-820, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Dra. M.I.A.A..



RESULTANDO:



1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva.



2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 824-827 vto. manifestó que le agravia la desestimatoria de la demanda respecto a las personas físicas codemandadas y la desestimatoria de la demanda de ASSE en tanto no se comparte que la actuación haya sido correcta, se probó el accionar culpable y negligente por la pérdida del ojo de esta parte. En tal sentido, no puede servir como argumento absolutorio el hecho de que no se haya probado que la lesión inicial fuera causada por la clorhexidina utilizada en la operación de columna relacionada en autos. Sostuvo que contrariamente a lo afirmado por la A quo, de la pericia se desprende que no se siguió el tratamiento aconsejado y que no fue correcto dar de alta a AA sin consulta presencial previa con oftalmólogo y sin indicar la continuación de controles oftalmológicos. El propio perito refiere que se debió internar, suministrar antibióticos y efectuar cultivos para identificar las bacterias.


Sostuvo que en autos se configura la responsabilidad de los demandados por el daño causado por su actuar negligente y el apartamiento de los procedimientos indicados para el correcto tratamiento de la afección, lo que, como ya se refirió, fue criticado en la propia pericia. AA fue dado de alta sin ser observado presencialmente, se fue de la cirugía con una conjuntivitis química -tal como consta de la historia clínica-, pero se va de alta con una úlcera. Destaca que estamos ante un paciente del interior, diabético y sin formación médica. El perito sostuvo que si las úlceras no se controlar adecuadamente en un paciente diabético, se pueden infectar y que la oclusión del ojo no es obligatoria, pero se debe controlar a las 24 horas.


Expresó que de ningún lado surge que hubiera una lesión previa en los ojos, lo que es una mera especulación sin sustento probatorio.


3) La parte codemandada ASSE evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 832-838 manifestando que el apelante no realiza una crítica razonada de la sentencia. Destaca que el paciente entró en consulta oftalmológica diez días después de la cirugía de columna, y en su apelación nada dice sobre su omisión de concurrir a atenderse. La sentencia analiza correctamente el hecho de que, siendo un paciente diabético, mejoró de su situación postoperatoria y fue dado de alta al quinto día, ordenándose control en policlínica, el que se realizó de manera inconstante por la no concurrencia del paciente.


Agregó que la A quo analizó correctamente el dictamen pericial de obrados, ya que el actor no logró probar el nexo causal con el daño sufrido. La actora no cumplió con su carga probatoria en tanto no se probó que existiera mala praxis. En la apelación, la parte accionante se limita a reiterar las expresiones vertidas en la demanda y sus alegatos, sin analizar los hechos fácticos y la omisión del paciente en el cumplimiento de sus obligaciones en tanto no concurrió a asistirse ni recibir tratamiento.


4) Los codemandados BB, CC, DD, EE, FF y GG evacuaron el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 839-846 vto. manifestando que el apelante ha omitido la fundamentación debida de los agravios, incumpliendo la carga dispuesta en el artículo 253.1 CGP. En efecto, del primer agravio referente a la desestimatoria de la demanda respecto a las personas físicas codemandadas, se limita a afirmar que no se coincide con el pronunciamiento y que sobre dicho punto se remite a lo ya dicho en el alegato, lo que no constituye una debida articulación de agravios o análisis crítico de la sentencia.



Sostuvo que la recurrida acogió correctamente la falta de legitimación pasiva opuesta por esta parte, fundándola en forma y proveyendo conforme a derecho. En efecto, se probó que los dicentes eran funcionarios públicos de ASSE a quien le correspondería la responsabilidad exclusiva de conformidad con el artículo 24 de la Constitución; por lo que el actor tenía vedada la posibilidad de ejercer la acción directa contra los comparecientes.



Agrega que surge probado de autos que los médicos intervinientes cumplieron con la debida diligencia en la atención al paciente y no se advierte responsabilidad de ninguna especie. La pericia explica claramente las posibilidades del origen de la lesión, así como el procedimiento precautorio para evitar la apertura ocular durante las intervenciones quirúrgicas, y coincidió con lo expresado por el Dr. GG, oftalmólogo, en cuanto a la incidencia negativa que pudo tener la diabetes que afectaba al paciente.



5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1640/2023 del 26 de abril de 2023 (fs. 847), se asignó esta Sala (fs. 853) y recibidos los autos en el Tribunal el 16 de junio de 2023 (fs. 855 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.



CONSIDERANDO:



I) El Tribunal, con la voluntad conforme de sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, revocándose en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva , la que se desestima, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.



II) Con relación a la legitimación pasiva de los médicos de ASSE, la Sala, sostiene que puede accionarse directamente contra el funcionario público por daños causados en la ejecución de servicios públicos.



En efecto, en sentencia N° 169/2022 de esta Sala se expuso: “este Tribunal ha adherido a la posición que sostiene que puede accionarse directamente contra el funcionario público por daños causados en la ejecución de servicios públicos. Así lo ha expresado extensamente en la sentencia interlocutoria Nº 203/2021, donde señala:



En este sentido, ya se ha expresado esta Sala en sentencia Nº 46/2017, entre otras: “En efecto, tal como se sostuvo en sentencia Nº 324/2005:


El artículo 24 de la Constitución de la República establece que: "El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión o dirección" y el artículo 25 de dicho texto normativo señala que; "Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación".-



III.- Como ha indicado la doctrina, ni el artículo 24 ni el 25 no dicen que la única vía por la cual los terceros damnificados pueden lograr reparación del daño sufrido sea la del artículo 24 ni que dichos terceros no puedan demandar directamente al o los funcionarios, ya sean en forma principal y exclusiva o en forma conjunta con el Estado (como ocurre en autos).-



Sostener que los funcionarios tienen una suerte de inmunidad y que su responsabilidad civil (por daños causados en ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio), sólo puede hacerse valer por vía indirecta del artículo 25 no podría admitirse, tal hipótesis no tiene base constitucional ya que el referido texto sólo habla de la responsabilidad de los sujetos de derecho público y de la posibilidad de que éstos, en determinadas ocasiones, repitan contra los funcionarios.-



Parece que lo razonable sería sostener que la eventual responsabilidad directa de los funcionarios es una cuestión no reglada por la Constitución, la Carta no regula la materia y ésta queda librada a la ley, siendo...

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