Sentencia Definitiva Nº 342/2024 de Suprema Corte de Justicia, 18-04-2024
| Fecha | 18 Abril 2024 |
| Categoría | carga de la prueba,valoración de la prueba,medios de prueba,escritura publica,error en la valoración de la prueba,derecho a la prueba,costas judiciales |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | DERECHO DE FAMILIA |
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 352-856/2021.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2023 de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 1º Turno, a cargo del Dr. R.M., se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En su mérito, declárase judicialmente disuelta la unión concubinaria que existió entre AA y BB, desde el mes de agosto del año 2003, hasta el mes de agosto del año 2013.
Se declara la inexistencia de deudas comunes así como de bienes adquiridos por el esfuerzo o caudal común durante el período denunciado en Nal. precedente, por los cuales pudieran reclamarse crédito alguno. (...)” (fs. 707/764).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 210/2023 de fecha 6 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (Sres. Ministros: D.. D. (red.), D. y G., se falló: “Revócase la sentencia impugnada y en su mérito desestimase la demanda de autos. (...)” (fs. 815/824).
III) En tiempo y forma, a fs. 827/837, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Arguyó que no tiene el honor de compartir el razonamiento realizado por el Tribunal, así como tampoco la valoración de los medios probatorios y la aplicación de la normativa del caso, al haberse cumplido un error grave y un absurdo evidente. El juzgador valoró la prueba en forma no razonable, lo cual determina que las conclusiones arribadas resulten manifiestamente absurdas y arbitrarias.
Indicó que los elementos incorporados al expediente dan cuenta de que, efectivamente, entre las partes se dio una relación de carácter exclusiva, singular, estable y permanente por más de 5 años.
Puntualizó que la Sala hizo un desacertado análisis en cuanto al concepto de convivencia y a su vez de la consecuente interrupción de la misma, pasando por alto elementos como lo es la admisión por parte del demandado de que la relación entre las partes comenzó en el año 1995 y continuó hasta el año 2013, hecho que además se ve corroborado con las partidas de estado civil de los hijos que nacieron de la unión: en 1998 CC y en 2003 DD.
Apuntó que la sentencia de primera instancia entendió, ajustadamente, que desde el mes de agosto 2003 hasta el mes de agosto de 2013 existió una unión con los caracteres expresados por la Ley. La Sala, en forma absurda, entiende que los diversos cambios de domicilios de la actora quitan validez al concepto de exclusividad del vínculo.
Señaló que la testigo EE da cuenta del período de tiempo de la unión y descarta que existiera otra pareja de la actora; y si bien menciona diferentes domicilios, no dice que estuviera separada como pareja de BB. La testigo FF no conoció otra pareja de la compareciente, confirmando solamente que en 2017 ya no eran pareja. Por su parte, GG dice, sin lugar a dudas, que trabajó como 10 años con ellos en diferentes lugares porque se mudaron para el centro. Estos testigos hablan de una comunidad de vida entre las partes.
Agregó la recurrente que, en todo caso, el demandado debió probar que, durante el tiempo de la relación, la contraparte mantenía otro tipo de vínculo, que excluyera la unión concubinaria.
Concluyó que la Sala omitió efectuar una valoración adecuada del material probatorio, que da cuenta de una relación concubinaria por más de 5 años con los caracteres que la ley indica, habiéndose realizado aportes de la accionante al demandado y adquirido, con esfuerzo común, los bienes denunciados.
En definitiva, solicitó que se anule el fallo impugnado y, en su lugar, se ampare la demanda incoada, reconociendo la unión concubinaria y el derecho de crédito de la actora al 50% de los bienes relacionados en la demanda.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por el demandado mediante escrito obrante a fs. 843/856 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 858) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 15 de noviembre de 2023 (fs. 862).
VI) Por decreto Nº 1725 de fecha 7 de diciembre de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 864).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos.
II) El caso de autos.
a) La actora, AA, promovió demanda en la que solicitó que se declarara judicialmente el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria existente entre ella y el Sr. BB.
Afirmó que comenzó una relación afectiva con el demandado en mayo de 1993, que perduró hasta mayo de 2017 (24 años).
Expresó que de dicha unión nacieron dos hijos: CC el 19 de noviembre de 1998 y DD el 16 de enero de 2003.
Señaló que el demandado es productor hortícola y dueño de una chacra, que cuenta con todas las comodidades e instalaciones adecuadas para la explotación hortofrutícola. A su vez, es propietario de una casa habitación en la ciudad de Salto.
Narró los diversos bienes que son propiedad del demandado, los que fueron adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común, por lo que reclamó un derecho de crédito a su favor equivalente al 50% del valor de los bienes relacionados.
En definitiva, solicitó que se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria y su disolución y que se condenara al demandado al pago a la actora de un crédito equivalente al 50% de los bienes denunciados en la demanda como integrantes del acervo concubinario, con reajuste e interés desde la fecha de incorporación de los bienes al patrimonio común.
b) El demandado, BB, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas por la accionante.
Precisó que, si bien entabló una relación con la actora en el año 1995, no se cumplieron con los requisitos previstos en la Ley Nº 18.246, pues nunca estuvieron en forma ininterrumpida por más de cinco años, como surge de la relación de fechas de las distintas separaciones de la pareja.
Añadió que no se cumplieron los requisitos de exclusividad y singularidad, en tanto ambas partes, cada vez que se separaban, mantenían relaciones con otras personas, con quienes tenían sus hogares y proyectos de vida en común.
Por su parte, negó que los bienes que la actora señala como comunes, fueran adquiridos a costa del esfuerzo de ambos, sino que son bienes propios del compareciente, no habiendo existido aportes de la actora para su adquisición, refacción ni ampliación.
c) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda, considerándose probada la existencia de la unión concubinaria entre actora y demandado, con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.246, por el período agosto de 2003 a agostos de 2013. Se desestimó, en cambio, la pretensión relativa a la existencia de bienes adquiridos por el esfuerzo o caudal común durante el período denunciado, por los cuales pudieran las partes reclamarse crédito alguno.
d) Ante la apelación de la actora y adhesión del demandado, el Tribunal de segunda instancia revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda, en tanto consideró que la actora no probó el requisito de la convivencia ininterrumpida por un lapso mínimo de cinco años, lo que impide la verificación de la unión concubinaria legalmente regulada.
e) Contra dicha sentencia se alza en casación la parte actora, ensayando los agravios que pasan a analizarse.
III) Agravio relativo a la vulneración de la regla de admisión.
La recurrente estructura su libelo en función de un agravio preponderante, atinente a la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba. En concreto, afirma que existió un error grave y absurdo evidente del Tribunal al realizar la valoración probatoria.
No obstante, en un pasaje de su escrito, desliza que la Sala pasó por alto en su sentencia la aplicación de la regla de admisión, en tanto soslayó que el demandado en su contestación admitió que la relación entre las partes comenzó en el año 1995 y continuó hasta el año 2013.
A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el planteo de la recurrente no cumple con las exigencias formales requeridas en casación para la útil interposición de un agravio.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 273 del CGP, el escrito introductorio del recurso de casación debe “expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Al respecto, ha señalado la Corte: “El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discu-tiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 845/2023; en igual sentido: sentencia de...
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