Sentencia Definitiva Nº 383/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA- DELITO PREVISTO EN EL ART. 1 DE LA LEY Nº 19.198 (RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL) - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-2879/2016


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva No. 31/2020 de fecha 3 de setiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 24to. Turno (a cargo de la Dra. S.U. TORRES), condenó al Sr. AA como autor penal-mente responsable de un delito previsto en el art. 1 de la Ley No. 19.196 (responsabilidad penal del empleador), a la pena de nueve meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. e) del Código Penal.


Asimismo, se dispuso la suspensión condicional de la pena impuesta, con las obligaciones que imponen los arts. 102 y 126 del Código Penal, beneficio al que podrá optar y, en caso de silencio, se tendrá por aceptado (fs. 820/836).


II) Por sentencia definitiva No. 88/2021 de fecha 16 de setiembre de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia.


III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación (fs. 908/920) y, en necesaria síntesis, sostuvo que: a) El art. 1º de la Ley No. 19.196 prevé un delito “especial” que solamente puede ser cometido por un sujeto calificado determinado por la norma y en la sentencia impugnada, erróneamente, se pretende sancionar a una persona que no es empleador ni tampoco quien ejercía en su nombre el poder de dirección.


El Sr. AA era Jefe de Obra, un empleado a cargo de una de las tantas obras que la empresa FF SA, venía desarro-llando y no era empleador ni tenía el poder de dirección de la empresa como requiere el tipo.


Siguiendo al consultante, Prof. G.F., señaló que en este tipo de conductas, la voluntad de la ley es inequívoca: quiere restringir el círculo de autoría y criminalizar la conducta de ciertos agentes denotados por una estricta cualificación personal.


Como se acreditó en autos, el Sr. AA no era quien ejercía efectivamente en nombre del empleador el poder de dirección de la empresa, ya que no estaba dentro de sus potestades las de dirección en conjunto de la organización o la posibilidad de toma de decisiones de cese de personal, adquisición de bienes o herramientas.


Si se reconvierte el manido “poder de dirección” en una mera tarea funcional de control y vigilancia de los eventuales riesgos laborales, se corre el peligro cierto de expandir indebidamente el radio de acción del tipo, haciéndolo atrapar a trabajadores asalariados a los cuales sólo puede involucrárseles por su rol funcional, la división de tareas y la incumbencia que les fuera asignada, pese a carecer de todo poder de dirección empresarial.


El arquitecto director de obra no es un sujeto del que pueda predicarse la representación del empresario y/o el efectivo ejercicio del poder de dirección en la empresa por vía de delegación. Razonar en sentido contrario significa, a todas luces, por vía analógica extender el tipo penal, infringiendo el claro tenor literal del texto legal que constituye el perímetro no franqueable de la figura penal en cuestión.


b) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno en la sentencia impugnada aplica erróneamente las normas extrapenales que son integradas al tipo, puesto que confirma la invocación de normas reglamentarias inaplicables al caso.


No se identifican adecua-damente las normas que “llenarían” el precepto, las cuales establecerían las normas de seguridad que debían cumplirse y no lo fueron. No se indica qué norma es la que establece o describe los medios de resguardo o seguridad que se reprochan como incumplidos.


Las normas a las cuales se remite la sentencia de primera instancia (confirmada por el órgano de alzada), no se aplican al caso de autos ni describen las medidas que no se habrían adoptado, a lo cual se suma la invocación de normas derogadas.


El art. 124 del decreto No. 125/014 refiere a un sistema de protección colectiva, cuyo fin esencial es detener la posible caída de objetos para salvaguardar la integridad de las personas que se encuentren desarrollando tareas o transiten en niveles por debajo de ellas.


Este sistema se exige durante la realización de la estructura, en el caso de autos no se estaba realizando la estructura, con lo cual tales medidas no eran exigibles. La estructura de hormigón ya se había finalizado tal como surge del informe del Ing. BB y de las fotografías que obran en el expediente. En la etapa de la obra avanzada es posible la colocación de barandas de protección y éstas existían.


El cumplimiento de las normas de seguridad surge del informe del Ing. BB y de la declaración de la Técnico Prevencionista, debiéndose tener presente que el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social –que ejerce la policía administra-tiva- no realizó objeción alguna ante el evento.


El trabajo se realizó sobre loza, en la azotea del núcleo E, la cual constaba de 600 metros cuadrados, tal como surge de los planos de la obra. Dicha azotea había sido delimitada como zona de exclusión y como surge del expediente contaba con una zona de exclusión.


El error de Derecho se configura, además, por cuanto no se identifica en concreto qué medida se omitió tomar. Las medidas a las que refiere la Sala no cuentan con respaldo legal y la supuesta omisión atribuida al imputado, en puridad, refiere a actos decididos y ejecutados por otros operarios de la obra.


El amarre de la linga estaba en manos del personal de mantenimiento de la grúa, idóneo en esa tarea y externo o ajeno a la obra en sí misma.


Nada de lo que se le reprocha tiene sustento normativo.


Las medidas adoptadas para este tipo de trabajo, fueron las exigibles en cumplimiento de la normativa y buena práctica de la construcción. Lo que ocurrió no es otra cosa que un evento imprevisible para alguien como Jefe de Obra que no estaba directamente en la operativa como para determinar qué medidas de seguridad se debían adoptar y cómo.


c) En el caso, nos enfrentamos ante una materia sumamente técnica, pese a lo cual, no se ordenó el diligenciamiento de prueba pericial, dándose mayor relevancia al testimonio de los denunciantes y de los dos testigos aportados por éstos a la causa. Mientras que en los informes técnicos de los especialistas, se concluyó que en la obra no se incumplió ninguna norma de seguridad, ni existió el peligro concreto que requiere el precepto legal.


La sentencia no invocó ni la Fiscalía aportó un solo medio de prueba de carácter técnico para poder apreciar si existía esa objetiva probabilidad de daño para los bienes jurídicos tutelados. Lo ocurrido fue un imprevisto por una mala ejecución de los operarios que no puso en peligro concreto la vida o salud de los trabajadores.


La capacitación de los operarios y las medidas adoptadas el día del evento, tornaban improbable el advenimiento de una puesta en peligro grave, cierto y concreto. No era exigible ninguna otra medida para el trabajo a realizar, nada de eso surge de las normas invocadas.


El error cuestionable en la valoración de la prueba, se relaciona con la omisión de haber atendido a las explicaciones que dieron en autos los técnicos en la materia.


La zona E estaba clausurada y la F desalojada, todas las zonas tenían loza para circular entre ellas, por la constante capacitación, tampoco era probable que un operario transitara por el patio a cielo descubierto, no debía hacerlo y, en caso contrario, era pasible de sanciones.


De los propios dichos de los denunciantes, resulta que los delegados sindicales, presenciaron las tareas que se estaban realizando y la única observación que realizan era si los operarios de mantenimiento tenían puesto el arnés.


No se ha podido acreditar objetiva y técnicamente que no se adoptaron los medios de resguardo previstos en la Ley, sino que se ha probado que dichos medios fueron tomados por parte de los responsables, habiendo éstos cometido un error de apreciación en la distancia de afectación.


El concepto de peligro grave y concreto para la vida, salud o la integridad del trabajador entraña una valoración técnica, esto es, la existencia de una objetiva probabilidad de daño, noción diferente de la mera posibilidad.


En la sentencia impugnada se incurrió en un grave error de valoración de la prueba sobre la existencia de un peligro grave y concreto, en virtud de que ningún trabajador debía desplazarse en la zona de afectación y, por lo tanto, no podría haberse visto lesionado por la caída de la linga.


d) Todos los actos descri-tos por la Sala responden, en todo caso, a omisiones o errores en la ejecución que esencialmente se presentan como culposos, por negligencia o impericia en el manejo de la linga o de cálculo en el área que debía delimitarse para evitar cualquier tipo de riesgos que la caída del objeto podía generar.


El imputado nunca tuvo voluntad de omitir la disposición de una medida sabiendo que se generaba peligro, ni dolo eventual ya que no se pudieron representar el resultado como posible. En efecto, se tomaron todas las medidas exigibles y los ocurridos fueron una secuencia de imprevisibles y errores de cálculo.


e) S. probado que sí se determinó una zona de exclusión en la azotea de la obra y se instaló una baranda de madera, aunque la eslinga se rompió al caer y se desplomó sobre el patio central, área que no había sido delimitada como zona de exclusión. Habiéndose verificado como se señala en el informe técnico, un error de apreciación sobre la zona de incidencia, la cual resultó mayor a la prevista. Dicho error constituye un error de hecho (art. 22 del CP) que versa sobre las circunstancias concretas del delito. En efecto, debido a esa errónea apreciación de la zona de incidencia de la caída de la eslinga, no se consideró por parte del jefe del equipo de reparación el peligro concreto –grave y...

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